CINCO CLAVES PARA ANALIZAR EL FALLO VIH
En el presente trabajo analizaremos algunos puntos concretos y certeros sobre el fallo “CASTRO
JORGE BENJAMIN Y OTROS c/ AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD Y OTRO s/MEDIDAS
CAUTELARES” (Fallo VIH) de la Sala II del fuero Federal de la Seguridad Social
con fecha 15 de noviembre de 2019 y
firmado por los Dres Nora Carmen Dorado y Luis René Herrero.
Dicho fallo se puede descargar gratuitamente en este link o en las redes de la asociación civil de Nace un Derecho (www.naceunderecho.org) o solicitándolo vía correo electrónico info@naceunderecho.org
1) PROTECCIÓN ESPECIAL PARA PERSONAS QUE NO HAN PODIDO CONTRIBUIR AL
SISTEMA POR PARTE DEL ESTADO.
Se genera aquí un interesante precedente mediante el
cual, la persona más desprotegida que no haya podido contribuir a un sistema
previsional debe tener una “PROTECCIÓN ESPECIAL” por parte del Estado y “JAMÁS”
puede ser menoscabada en su integridad mediando actos jurídicos que emanen
justamente de aquel.
La protección a la que se pretende arribar merece un
apego tal que todo el despliegue estatal debe ir en soporte y ayuda de la
persona vulnerabilizada y no para ponerle trabas, menos aún si las mismas son
irrealizables y a la postre “IRRAZONABLES”.
Parece lógico, pero muchas veces se entran en espiraladas
discusiones en dónde la persona que no aportó a un sistema no “merece nada” en
comparación a aquel que si tuvo la oportunidad de hacerlo.
La normativa y el fallo son claros, la igualdad no parte
en cuanto al producto y cuantía del beneficio, sino en razón de la base, el
“piso” de aquel, el cual no puede tornarse endeble e inalcanzable.
2) PROTECCIÓN PROCESAL AL CIUDADANO/A: CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA.
Existe un Principio básico procesal que afirma: “el que
alega, tiene que probar” (vg. en latín “affirmanti incumbit probatio). Como todo
postulado, y más tratándose en Derecho, por supuesto que admite excepciones
como por ej: “la teoría de la real malicia” entre otras, en dónde la carga
probatoria se invierte por diferentes motivos.
El
tribunal en este caso advierte esta excepcionalidad en el marco de las “cargas
probatorias dinámicas”. ¿Qué quiere decir esto?, que la persona que tiene que
ir a litigar en forma asimétrica con otra puede desligarse de probar lo que
alega si demuestra esa ostensible desigualdad y en consecuencia que la
accionada está en mejores condiciones de probar lo alegado por aquella.
En
resumidas cuentas, una persona vulnerabilizada, aún con patrocinio jurídico,
queda claro que a la hora de discutir el alcance o menoscabo de un derecho, se
encuentra en condiciones de inferioridad frente a un Estado que incluso es el
que ha “reglamentado” el ejercicio de ese derecho.
Entonces,
yendo al caso concreto, una persona que cobra $7000 por mes, ¿cuanto debería
gastar, cuanto trastorno y sufrimiento afrontar para demostrar la impericia y
torpeza del Estado que tiene a su merced y disposición cientos y cientos de
profesionales para acreditar tal extremo?.
3) APLICACIÓN DE LAS
“100 REGLAS DE BRASILIA SOBRE ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS PERSONAS EN CONDICIÓN
DE VULNERABILIDAD”.
Si bien este instrumento legal ya va a cumplir 10 años de
vigencia en nuestro país, en estos últimos años ha tomado una relevancia
significativa en función de las personas que el Estado debe proteger, y más
aún, el Tribunal de ciernes realiza una enumeración la cual ni siquiera es
taxativa, en franco apego al principio de “Progresividad de los Derechos
Humanos”.
Conocer, profundizar y sobre todas las cosas, UTILIZAR “Las
100 reglas de Brasilia” nos va a permitir sin lugar a dudas tener un mejor
servicio de justicia y una sociedad más equitativa a la hora de ejercitar los
derechos.
4) CONTROL JURISDICCIONAL
Uno de los puntos principales que siempre se ventilan en
procesos como estos, es sobre la posibilidad de injerencia o no del Poder
Judicial sobre las decisiones del Poder Ejecutivo, so pretexto de los límites republicanos
a la famosa división de poderes.
En rigor de aquello, uno de los primeros fallos que se
enseñan en la academia es el de “Mardbury vs Madison” (un fallo del siglo XIX y
de EE.UU encima), para poner un claro filtro en nuestra esfera de pensamientos:
las cuestiones políticas no son justiciables.
Dicho principio conspira contra el Derecho Administrativo
emergente, que se desarrolla
vigorosamente sobre todo en el siglo XX, es decir 200 años después que aquel
fallo primigenio y encima en nuestro país.
Este párrafo resulta justamente superlativo en ese sentido,
el poder judicial no solo puede sino que debe, frente al estudio de derechos
fundamentales, inmiscuirse y no solo en cuanto al análisis de
constitucionalidad sino además frente a las facultades discrecionales del Poder
Ejecutivo.
Sin lugar a dudas uno de los párrafos más inquirentes de todo el fallo.
5) ALCANCE AMPLIO A LA HORA DE RECONOCER DERECHOS HUMANOS ELEMENTALES
Por empezar, y si bien el planteo fue de clase (es decir
para distintas personas pero con intereses homogéneos), en primera instancia se
nos había negado esta categoría. Aquí en la apelación no solo se nos reconoce
sino que se extiende ampliamente “erga omnes” es decir a todos aquellos/as que
cuadren en la clase afectada de análoga manera.
No obstante esto, extiende los alcances de la medida y se
inmiscuye directamente en el interlineado de la norma dándole sentido y sobre
todas las cosa “aplicabilidad” en relación a lo conferido por las resoluciones
de la Agencia de Discapacidad cuestionadas.
Y va más allá, ejercita con ejemplos concretos como debe confeccionarse
la notificación y hasta define que debe además garantizar el traslado para
realizar el mismo. Realmente impecable.
También podés descargarte este trabajo en versión .doc
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