Por Encina Diego
1.
Introducción
La pandemia declarada por la OMS el 11/03/2020
y que azota la salud de las personas del mundo, vino a poner de manifiesto las
rupturas y fisuras del sistema político, económico, social y cultural
degradante y en decadencia pronunciada desde los años ochenta del pasado siglo.
Las consecuencias, las respuestas y reacciones
deficientes están a la vista de todos y todas. Muertes masivas de ciudadanos
del mundo, colapso del sistema de salud público y privado, crisis del sistema
económico especulativo y usurero de un capitalismo deformado muy diferente y
alejado de su esencia productiva, desempleo en avanzada, pobreza que refuerza y
amplía su base, recesión asfixiante, competencia por el rating mediático y
deshumanizante de comunicadores mediocres donde sólo importa la muerte y la
campaña sucia, y muchos, muchos etc. y etc. de marcado signo negativo.
Pero si no aprendemos de los avatares de un
sistema perverso pues, nada habrá valido la pena. También es cierto que no
todos ni todas callamos estos años ante semejante perversidades y fuimos
algunos –pocos o muchos- continuadores del inicio de una lucha social y pujante
con pocos avances y muchos retrocesos. Pero pensar lo que viene con categorías
del pasado, servirán mas de nada que poco. Y si a algo nos convoca ésta
situación de aislamiento –voluntario y/u
obligatorio- como única medida de prevenir el impacto devastador de un
coronavirus que ataca a todos y todas sin distinguir clases ni condiciones, es
a pensar. Pensar, leer y pensar. Pensar en qué queremos de distinto cuando esto
acabe, porque un día va acabar; y algunos quedarán. Y tendrán la
responsabilidad de asumir el diseño de una sociedad más solidaria y
humanitaria. Una sociedad donde todo ni mucho será perfecto, pero que impere la razón, el humanismo y la
solidaridad.
Es entonces en éste contexto que debemos pensar en las falencias
de un sistema ordinario y genocida para que no vuelvan a ocurrir, y ser
innovadores y creativos en las propuestas de un devenir muy difícil y complejo
que encontrará entusiastas y esperanzas de un lado, y resistencia psicológica
del otro, de eso no hay duda alguna y de hecho, es manifiesto como aterrador.
2.
El funcionamiento de la (IN)JUSTICIA.
Ahora bien, el sistema judicial o de justicia
como una de las funciones de Estado se encuentra inmersa en el diseño de un sistema político
estructural y orgánico general; por lo que no es ajeno ni impermeable a las fisuras
degradantes y a los actos vergonzantes que desde 1853 se ha empeñado en
maquillar y esconderse tras la Biblia de la Constitución Nacional y que la
pandemia ha venido a mostrarnos de manera descarnada y sin delicadezas.
Siempre he manifestado que el Sistema Judicial
y el Sistema Penitenciario Federal eran y son, las dos instituciones más
antidemocráticas, vetustas y conservadoras de la Argentina y que aún adeudan a
la democracia –o intento de ella- no solamente desde 1983, sino desde sus
mismos actos de constitución y puesta en funcionamiento.
Sean quizás los operadores de la función
judicial artífices del nicho más conservador de la resistencia psicológica más
arraigada a aceptar tiempos de distintos y paradigmas nuevos.
Estos engendros –no lo son todos ni todas,
desde ya- que se escudan en la clandestinidad de un sistema decadente y una
Constitución Nacional deudora de la sociedad que tiende a “proteger”, son
quienes deciden el derecho de todos y todas y los perfilas según la dirección
de los vientos políticos de turno y sólo demuestran una pseuda “valentía” y
firmeza cuando son atacados o cuestionados.
Son ellos quienes deciden la adecuación
constitucional de leyes debatidas, votadas y sancionadas por el Pueblo que no gobierna
ni legisla sino por medio de sus representantes. Ellos, justamente, los más
impopulares y antidemocráticos son quienes dicen cuando una ley debatida
democráticamente no lo es.
Pero bueno, así están las cosas y, una
propuesta de reforma judicial se aproxima. Sin embargo, no es a la deformación
existencial del sistema judicial que destino el presente cuestionamiento pues,
no elegí ello como objeto, ahora.
Me quiero ocupar seguidamente –y aquí si ya
adentrándome al objeto- de reflexionar si debemos convalidar como sociedad las
obscenidades e irregularidades en la designación y traslados de jueces que no
respetaron concursos previos, ni pasaron por el Senado de la Nación y sin embargo,
han decidió en un lapso de dos años, la suerte y el destino de lo más sagrado
que ostenta el ser humano luego de la vida: la libertad personal.
La gestión del Poder Ejecutivo en su tramo 2015-2019, se caracterizó por el
irrespeto a las instituciones –precarias del sistema sí, pero instituciones al
fin-, la Constitución Nacional y las leyes, a la vez que utilizaba los resortes
institucionales para beneficios propios –ej. Pretender condonarse la deuda del
Correo Argentino- y de terceros criminales –ej. Fuga de divisas al exterior con
asiento en sociedades off shore de la
que él mismo no es ajeno-. A quienes sabemos un poco de la familia Macri y cómo
levantó su imperio criminal, no nos sorprende el (des)manejo que hizo con el
erario público y sus instituciones.
Ahora bien, entre ese mundo de
irregularidades obscenas y descaradas, encontramos el nombramiento y traslados
de jueces que no respetaron concursos, ni acuerdos del Senado de la Nación, ni
la competencia judicial, ni los fueros ni las jerarquías. Sin embargo, al
ostentar mayoría en su momento en el Consejo de la Magistratura, se dio el
gusto de hacer lo que hizo con el fin de encubrir el saqueo al Estado a través
de causas penales armadas a empresarios y políticos que eran acompañadas de una
batería mediática cómplice para desviar los asuntos públicos de naturaleza
criminal hacia la formación de perjuicios y estigmatizaciones humillantes y degeneradas
socialmente.
Es por esto y mucho más que una reforma judicial sin
una reforma del Consejo de la Magistratura y los programas de las Facultades de
Derechos y Ciencias Sociales de la Universidades Públicas, será siempre
incompleta más propicia a hacer de parche que de reforma. Pero es este otro cantar.
3.
El marco normativo
Pues bien, veamos el marco normativo primero
para luego sacar el velo a las irregularidades que denunciamos en el
nombramiento y traslados de jueces.
El Art. 99 inc. 4 de la Constitución Nacional
es contundente al prescribir que “El
Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:… 4. Nombra los
magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus
miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto. Nombra los
demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta
vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en
sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos. Un
nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en
el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de
setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la
indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos
indefinidamente, por el mismo trámite”. A su vez, el Art.112 de la Carta
Magna prescribe que los magistrados designados deberán otorgar juramento ante
la CSJN, dice así: “En la primera instalación
de la Corte Suprema, los individuos nombrados prestarán juramento
en manos del Presidente de la Nación, de desempeñar sus obligaciones,
administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe
la Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el presidente
de la misma Corte”.
El Consejo de la Magistratura, un órgano del
que poco se habla, pocos conocen y muchos es su poder en el perverso sistema
actual de administración de justicia, se encuentra previsto en el Art. 114 de la
CN que, lo que al objeto del presente interesa, dice que “El Consejo de la Magistratura, regulado
por una ley especial… tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la
administración del Poder Judicial. Serán sus atribuciones: 1. Seleccionar mediante
concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores. 2. Emitir
propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de
los tribunales inferiores. 4. Ejercer facultades disciplinarias sobre
magistrados. 5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de
magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación
correspondiente”. A su vez, la Ley 24937, reformada
parcialmente por la Ley 26080 del año 2006, es la que regula el funcionamiento
del órgano poco conocido por todos y todas. A éste respecto y en cumplimiento
de la manda constitucional (Art.114), su Art. 1 nos dice que “El Consejo de la Magistratura es un
órgano permanente del Poder Judicial de la Nación que ejerce la competencia
prevista en el artículo 114 de la Constitución Nacional de acuerdo a la forma
representativa, republicana y federal que la Nación Argentina adopta para su
gobierno, para lo cual deberá observar especialmente los principios de
publicidad de los actos de gobierno, transparencia en la gestión, control
público de las decisiones y elección de sus integrantes a través de mecanismos
no discriminatorios que favorezcan la participación popular. Tiene a su cargo
seleccionar mediante concursos públicos postulantes a las magistraturas
inferiores a través de la emisión de propuestas en ternas vinculantes… aplicar
sanciones disciplinarias sobre magistrados, decidir la apertura del
procedimiento de remoción, ordenar la suspensión y formular la acusación
correspondiente y dictar los reglamentos relacionados con la organización
judicial” Además, contempla la Ley que el Consejo de la
Magistratura actuará en sesiones plenarias (conf. Art. 6) y tendrá como
atribuciones (conf. Art. 7), entre otras, garantizar (punto 2, art. 7) la celeridad
en la convocatoria a nuevos concursos al producirse las respectivas vacantes
(inc.a); la agilidad y eficiencia en la tramitación de los concursos (inc.b). Controlar
sobre el acceso igualitario y por concurso a la carrera judicial, tanto para
empleados como para funcionarios (inc.c); la igualdad de trato y no
discriminación en los concursos para acceder a cargos de magistrados entre
quienes acrediten antecedentes relevantes en el ejercicio de la profesión o la
actividad académica o científica y aquellos que provengan del ámbito judicial
(inc.d). Además, deberá aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo
las ternas vinculantes de candidatos a magistrados, por mayoría absoluta del
total de los miembros (punto 7); decidir la apertura del procedimiento de
remoción de jueces titulares, subrogantes y jubilados convocados de acuerdo al
artículo 16 de la ley 24.018 previo dictamen de la Comisión de Disciplina y
Acusación, formular la acusación correspondiente ante el Jurado de
Enjuiciamiento, y ordenar, en su caso, la suspensión del magistrado… La
decisión de abrir un procedimiento de remoción no podrá extenderse por un plazo
mayor de tres (3) años contados a partir del momento en que se presente la
denuncia contra el magistrado. Cumplido el plazo indicado sin haberse tratado
el expediente por la comisión, éste pasará al plenario para su inmediata
consideración (punto 15). Por último, también prevé la citada Ley las
causales posibles de remoción de jueces y juezas, así el art. 15 segundo
párrafo dice “Se considerarán causales de remoción de los jueces de los
tribunales inferiores de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
53 de la Constitución Nacional, el mal desempeño, la comisión de delito en
el ejercicio de sus funciones y los crímenes comunes. Entre otras, se
considerarán causales de mal desempeño las siguientes:... 2. El
incumplimiento reiterado de la Constitución Nacional, normas legales o
reglamentarias. 3. La negligencia grave en el ejercicio del cargo. 4. La
realización de actos de manifiesta arbitrariedad en el ejercicio de sus
funciones.
En definitiva, y tal cual podemos extraer de
la Carta Fundamental de la Nación –que en algún momento deberá ser revisada y
reformada acorde a los tiempos de hoy- la designación de jueces y, sus
consecuentes traslados, requieren la participación de tres entidades públicas:
el Consejo de la Magistratura, el Presidente de la Nación y el Senado de la
Nación. El procedimiento (concurso) que se inicia es un “concurso público”
donde se evalúan los antecedentes y oposiciones del postulante o aspirante a
juez, su idoneidad y su formación académica, su destreza en la resolución de
casos. Además, este proceso debe ser público, para que quien se oponga por
motivos objetivos al aspirante o postulante a juez de la Nación, pueda impugnar
sus antecedentes o selección y, eventualmente, su nombramiento o acuerdo. La
sociedad tiene el derecho irrenunciable a conocer quién y quiénes serán los
jueces que eventualmente, decidirán sobre sus derechos y obligaciones o
deberes. Sin embargo, en la práctica ello sabemos que no sucede y, cuando
sucede, lo hacen sin demasiado ruido.
En fin, sea como sea, el nombramiento de
jueces o sus traslados requieren el inicio de un procedimiento público y la
concurrencia de tres entidades de carácter público y constitucional: Consejo de
la Magistratura, Presidente de la Nación y Senado de la Nación. Además, si bien
ya concluido el concurso, también interviene la CSJN quien por mandato
constitucional, debe recibirle juramento al juez nombrado.
Entre las atribuciones constitucionales y
legales del Consejo como vimos, encontramos el ejercicio de facultades
disciplinarias y sancionatorias, según la causal, la falta y la decisión
adoptada por el Jurado de Enjuiciamiento.
Por último, cabe agregar que si el mismo
Consejo de la Magistratura avala el ejercicio judicial de quien no cumple con
los requisitos de procedimiento de nombramiento y/o, es indiferente de la
irregular actuación judicial al margen de la Constitución y la Ley y los
reglamentos, también podrá ser eventualmente denunciados las autoridades del
Consejo y sometidos a juicio político sin perjuicio del encuadramiento de sus
conductas en tipificaciones penales o de otra índole jurídica.
4.
Las irregularidades
Más arriba dije que la gestión criminal de
Estado de la administración pública de Mauricio Macri respondía a la obscenidad
de recurrir a los resortes institucionales para concretar actos delictivos en
beneficio propio y de terceros, también criminales como él.
Algunas de esas obscenidades constitucionales
consistió en el nombramiento y traslado de jueces sin respetar en lo más mínimo
posible los procedimientos constitucionales, legales y reglamentarios vigentes,
burlando los concursos públicos, el acuerdo del Senado, las decisiones de la
CSJN en la materia, la competencia judicial, la jerarquía del cargo a cubrir y
la del “juez candidato”, la jurisdicción, y tantos etc. más.
Así, algunos de éstos nombramientos y
traslados recaen en los Jueces Federico Villena –recientemente bien recusado y
apartado de la causa de espionaje en Lomas de Zamora-, Juan Manuel Culotta
–Juez de Tres de Febrero-; Pablo Bertuzzi y Leopoldo Bruglia, entre otros.
El caso del camarista Carlos Mahíques
es distinto pues, éste había sido acordado por el Senado. Sin embargo, en su
caso no se respeto la jerarquía y el fuero ni la jurisdicción, por lo que debe
necesariamente ser revisado. De ser seis meses ministro de justicia en la gestión provincia de María Eugenia Vidal, fue nombrado en la Cámara
Nacional de Casación Penal y, luego, dado un salto a Retiro en la Cámara
Federal de Casación Penal.
Estos procederes descabellados y burlando las
instituciones y los postulantes inscriptos en concursos que no se realizaron
por éste fórum shopping de
jueces y cargos, mereció una seria objeción de la CSJN el 11 de abril de 2018 a
través de la Acordada 7/18
que a su vez se remite a la Acordada 4/18
que cuestionaba la habilitación y transformación de tribunales orales en
federales (TOC 10 ordinario en TOF 9), violentando el principio de juez
natural. Al respecto dijo la CSJN tajantemente que “la habilitación de tribunales, requisito esencial para su puesta en
funcionamiento, es una atribuci6n constitucional de la Corte Suprema de
Justicia (cont. Fallos 338:1216, "Uriarte", cons. 30) la ha ejercido
sin interferencias de ninguna especie, antes después de la reforma
constitucional de 1994 (acordadas 47/1990; 41/1994; 45/1994; 57/1994; 22/1995;
5/1996; 13/2003; 31/2004; 39/2004; 1/2006; 2/2006; 3/2006; 9/2009; 41/2009;
25/2011; 7/202; 26/2012; 41/2013; 42/2013; 3/2014; 38/2014; resoluciones
1194/90; 1132/93; 624/2011; entre muchas otras). De ello se sigue que, previo
su habilitaci6n por esta Corte, los tribunales no pueden en modo alguno ser
incluido en el sistema de sorteo de causas”. Recordemos que esa
transformación y posterior exclusión de sorteo de causas del TOC 10 e inclusión
del TOF 9, tuvo la “sorpresa” de radicarse en el nuevo tribunal federal las
causas seguidas contra Cristina Fernández de Kirchner en lo que respecta a la
aventura jurídica del Fiscal suicidado y el Memorándum con Irán y las causas
Hotesur y las Sauces.
En la
Acordada 7/18 y en los que respecta a los traslados la CSJN recordó que abandonó el criterio anterior que partía de considerar que todos los
magistrados que integraban la judicatura de la Capital de la República
revestían el mismo carácter nacional. Así, en el año 2015 en el caso
“Corrales” dijo que se consideró que los
tribunales nacionales ordinarios no tienen competencia en aquellas materias reservadas
la justicia federal y, diferencia de lo que se venía sosteniendo, se resolvió
que el carácter nacional de sus magistrados no modifica ni suple esta
circunstancia. Es en este sentido que se afirmó ... de aquí en más, los efectos
de dirimir cuestiones de competencia, no corresponde equiparar los tribunales
nacionales ordinarios con los federales ... (Fallos 338:1517), por lo tanto,
partir de ese pronunciamiento, corresponde dirimir estas controversias
atendiendo la competencia material del tribunal (federal local) no la
naturaleza carácter del juez que la ejerza.
(…) Con relación al supuesto
de traslado de magistrados integrantes de órganos jurisdiccionales nacionales
ordinarios de la Capital Federal tribunales federales con asiento en esta
ciudad… la respuesta dada por el Tribunal ha sido suficientemente clara, por lo
que deberá estarse lo resuelto por este Tribunal en la Acordada 4/2018 (vr. considerandos
XIX, XX, XXI).
En el considerando XIX de la Ac. 4/18 dijo que
"no corresponde equiparar los
tribunales nacionales ordinarios con los tribunales federales que tuviesen
asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" esto por cuanto, "mas allá de la innegable pertenencia
al Poder Judicial de la Nación de los tribunales ordinarios de esta ciudad, la
justicia nacional criminal no posee competencia en materia federal (cf. arts.
26 y 33 de la ley 23.984)". Y reforzó enfatizando que el consentimiento del juez no suple ni puede
obviar la intervención del Senado del Poder Ejecutivo, porque si así fuera, bastaría
la concurrencia de la voluntad del juez con uno de esos dos poderes para
saltear el control en las designaciones que deben efectuar -por mandato
constitucional- en conjunto.
Éste es el criterio seguido por la CSJN en
materia de traslados y habilitaciones de tribunales y transformaciones de los
mismos. Además, fueron criterios utilizados en los precedentes “Corrales” y
“Nisman”, en que la Corte dirimió cuestiones de competencia.
5.
Conclusión final
Hemos visto entonces que los traslados y
nombramiento de jueces que obviaron los procedimientos constitucionales y
legales no son válidos. Pues, adolecen de requisitos esenciales y no meramente
formales para esbozar legitimidad y legalidad.
En éste entendimiento y, conforme las
facultades disciplinarias del Consejo, debiera iniciarse el procedimiento de revisión
y remoción de los cuestionados traslados y nombramientos. Pero resulta también
que fue el mismo Consejo que convalido en su momento tal aberraciones, en una
actitud complaciente al poder político criminal y extractivista.
Por lo tanto ¿Qué solución cabe adoptar?.
Entiendo que una política deseable sería la
revisión de tales situaciones por una Comisión colegiada del Ejecutivo, el
Consejo y el Senado y elevado en dictamen al titular del Poder Ejecutivo y
éste, revocar tales designaciones y traslados; o bien, devolverlos al sistema
de concurso público para que, en condiciones de igualdad y no discriminación,
los jueces cuestionados en sus cargos puedan competir con sus pares aspirantes;
o bien, girar al Senado de la Nación pero de ninguna manera para que éste
convalide o subsane lo que deviene o adolece de nulidad absoluta pues, si ello
ocurriera, se perjudicaría doblemente no solo la confianza en la justicia –si
es que algo queda-, sino a los justos aspirantes y postulantes que en
cumplimiento de las normas, esperan a ser concursados y evaluados conforme el
procedimiento.
Y es que tampoco tributaria a una política
deseable la convalidación de nombramientos hechos a espaldas de la
Constitución. Y más inmoral sería incluso utilizar estas obscenidades
propiciada por la gestión criminal del ex presidente y su cómplice, el Consejo,
para negociar eventualmente un posible nombramiento del Dr. Rafecas al cargo de
Procurador General de la Nación, como se ha traslucido en algún artículo
comunicacional.
En cuanto a los consejeros que han convalidado
antes y hasta el presente tamañas irregularidades, se debería dar curso al
procedimiento de juicio político para que, en ejercicio de sus derechos
defensivos, argumenten sobre dichos avances. Sería la misma Comisión quien
debiera investigar si se han observado irregularidades por los mismos.
Y en cuanto a los jueces que aceptaron
voluntariamente convalidar lo que la Constitución y las Leyes no ordenan,
deberán ser suspendidos en virtud de procedimiento público de juicio político y
vueltos a concursar para confirmar –o no- sus funciones en desempeños
anteriores.
No puede el Estado sacar provecho de los
beneficios de una infracción pues, sería o incurriría en la misma irregularidad.
Y no es ello un acierto si lo que pretendemos es transparencia y credibilidad
en las instituciones.