jueves, 6 de abril de 2017

¿Y el derecho a Huelga?

El presente trabajo tiene como objeto analizar la compatibilidad de medidas adoptivas reciente y públicamente por la Gobernadora de la Provincia de Buenos Aires en conferencia de prensa el día 15 de marzo de 2017 en contraste con los instrumentos jurídicos internacionales vigentes en materia de derechos sindicales y libertad de sindicación y negociaciones colectivas que han tenido lugar en el marco de una legítima protesta gremial docente y que han despertado el asombro de los especialistas en esto que denominamos ligeramente: derecho. 

 
Las medidas anunciadas
 
Dijo la Sra. Gobernadora en éstos términos que “…en el día de hoy, he instruido al Ministro de Economía y al Ministro de Educación que me acompañan, que firmen una resolución que dispone dos medidas: la primera, un adelanto de paritaria equivalente de mil quinientos pesos hasta tres mil setecientos cincuenta pesos que serán recibidos por todos los docentes de la provincia de Buenos Aires como un adelanto a cuenta del acuerdo que espero podamos alcanzar con los dirigentes gremiales para que los docentes no sigan esperando; y una segunda medida, que tiene que ver con un reconocimiento extraordinario y por única vez, al presentismo de los docentes que durante este mes decidieron dar clases… (sic)” (Fuente: http://www.lanacion.com.ar/1993963-vidal-adelanta-pagos-a-los-docentes-bonaerenses-e-intenta-debilitar-el-paro ). 

 
Estas medidas fueron anunciadas en el marco del conflicto sindical docente que seriamente atraviesa la provincia de Buenos Aires que ofrece una suba salarial del sector de un 18% a pagar en cuatro veces, estimando para ello una inflación anual de un 17%. 

 
Marco Normativo Interno
 
En lo que respecta al contexto jurídico vigente de nuestro sistema normativo interno, por imperio constitucional “todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita,… de asociarse con fines útiles,… de enseñar y aprender”. El trabajo, como derecho fundamental de celosa protección y, el trabajador, en su faz individual como sujeto de derecho y, la organización de los trabajadores, el trabajador en su faz plural como sujeto de derecho, se encuentra contemplado en la norma del artículo 14 bis de la Constitución Nacional como aquella lejana pero siempre vigente herencia del constitucionalismo social del año 1949. Así, “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor,… retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea;… organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial”. En el segundo párrafo de la norma continúa reafirmando que “queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo”. A su vez, el artículo 16 prescribe que “…todos sus habitantes son iguales ante la ley…”.

 
Así, observamos que a los Convencionales Constituyentes, el trabajo, como objeto de principal protección; el trabajador, como sujeto individual de derechos y de especial protección y; la organización sindical, como sujeto plural de derechos y celosa protección, no le ha parecido una nota menor a tratar. Dichas normas, junto a las leyes que a consecuencia de aquellas se dictaron para su reglamentación, conforman lo que se conoce como el “orden público laboral”. 

 
Entonces, el trabajador como sujeto individual que presta su fuerza de trabajo a cambio de una remuneración y que, se encuentra históricamente en una situación relacional asimétrica y de vulnerabilidad respecto del propietario de los factores y medios de producción y capital, es decir, el empleador, le rige además la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 y sus normas concordantes, modificatorias y complementarias. 

 
Ahora, el trabajador considerado como sujeto plural, es decir, a los trabajadores organizados para la “defensa de los intereses de los trabajadores”, le rige la Ley de Asociaciones Sindicales N° 23.551 que prescribe contundentemente y sin titubeos que La libertad sindical será garantizada por todas las normas que se refieren a la organización y acción de las asociaciones sindicales. Por intereses de los trabajadores se entiende “todo en cuanto se relacione con sus condiciones de vida y de trabajo”. En lo que respecta a sus condiciones de vida, la remuneración por la fuerza de trabajo prestada cumple el papel protagónico esencial en la sociedad capitalista de consumo. La remuneración así entendida es “la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital” (art. 103 LCT). A su vez, el Salario Mínimo Vital y Móvi (SMVyM), “es la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión” (art. 116 LCT). 

 
Entonces, repasando, tenemos:
 
1. El trabajo, el trabajador y las organizaciones de trabajadores merecen y tienen especial protección constitucional y legal.
2. Las organizaciones sindicales se rigen por la ley 23551 de Asociaciones Sindicales.
3. Los trabajadores se organizan para la defensa de sus propios intereses en lo que hace a sus condiciones de vida y de trabajo.
4. La remuneración que se compone del Salario Mínimo Vital y Móvil, es la contraprestación que recibe el trabajador por sus labores y está destinado principalmente a asegurarle al trabajador y su familia alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión, todo ello, hace a las mejoras de las condiciones de vida y dignidad del hombre y su familia.
5. La organización sindical es fundamental y necesaria para la defensa de los intereses de los trabajadores, entendiendo históricamente al sector trabajador como la parte más débil en la relación de trabajo. Por ello se promueve la formación sindical de trabajadores y merecen especial protección, a los efectos de evitar o poner frenos los abusos empresarios de la sociedad capitalista y de consumo globalizada.
En la norma del artículo 5° de la ley 23.551 se contemplan los derechos que ostentan las asociaciones sindicales. Así,el inciso d) prescribe la posibilidad de “formular su programa de acción, y realizar todas las actividades lícitas en defensa del interés de los trabajadores. En especial, ejercer el derecho a negociar colectivamente, el de participar, el de huelga y el de adoptar demás medidas legítimas de acción sindical”. Cualquier comportamiento “antisindical” o prácticas desleales o contrarias a la ética que “obstaculice o impida el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales civiles provinciales, a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical” (art. 47), incluso hasta podrán formular querella penal por práctica desleal, conjunta o indistintamente, la asociación sindical o el trabajador damnificado, ante el juez o tribunal competente (art.54). El artículo 53 dispone a su vez que “se consideran practicas desleales y contrarias a la ética de las relaciones profesionales del trabajo por parte de los empleadores, o en su caso, de las asociaciones profesionales que los represente: …adoptar represalias contra los trabajadores en razón de su participación en medidas legítimas de acción sindical o en otras actividades sindicales… (inc. e); Practicar trato discriminatorio, cualquiera sea su forma, en razón del ejercicio de los derechos sindicales tutelados por este régimen (inc. j);…”. Las prácticas desleales son sancionadas con imposición de multas (art.55) de carácter pecuniario e incluso, permite la posibilidad de aplicación de astreintes o condenaciones conminatorias de carácter pecuniario conforme el art. 804 del CCyC (ex art. 666 bis del Código de Vélez) a favor del damnificado (inc. 2º in fine). Por último, la competencia judicial corresponde a los jueces y tribunales del fuero del trabajo (art.63). 

 
Marco Normativo Internacional 
 
La República Argentina ha suscripto y ratificado numerosos Pactos, Convenciones y Declaraciones en materia de Internacionalidad de los Derechos Humanos alineándose así a las expresiones y pensamientos más elevados de la conciencia jurídica internacional.
En ese orden, la Argentina ha suscripto el 19 de febrero de 1968 al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptado y abierto a la firmapor Resolución 220 de la Asamblea General de Naciones Unidas, en la Ciudad de New York el 16 de diciembre de 1966, y es parte pleno del mismo desde el 8 de agosto de 1986, momento en que ha sido ratificado por el Congreso de la Nación (Fuente: https://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=IV-3&chapter=4&clang=_en ).
En lo que respecta a materia jurídica internacional sobre el derecho laboral y sindical, Argentina ratificado en totalidad 81 Convenios y 2 Protocolos de la Organización Internacional del Trabajo, conocidos en la “jerga” jurídica como “Convenios de la O.I.T.”
De esos instrumentos jurídicos internacionales se ratificaron: 8 Convenios Fundamentales de una cantidad de 8; 3 Convenios de Gobernanzas (Prioritarios) de un total de 4; 70 Convenios Técnicos sobre un total de 177. De los 81 Convenios ratificados y los 2 Protocolos, 63 se encuentran en plena vigencia y 18 han sido denunciados por la República Argentina conforme los procedimientos establecidos en los propios Convenios y Constitución de la Organización Internacional del Trabajo. La información se encuentra disponible en la página oficial del organismo http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:11200:0::NO:11200:P11200_COUNTRY_ID:102536 .
Los Convenios de la OIT tratan cuestiones relacionas a los derechos de sindicación y libertad de asociación sindical declarando principios y directrices de carácter obligatorio en su respeto e implementación para los países miembros del organismo internacional.
Entre el centenar de Convenciones dispuestas por la O.I.T., tenemos, en lo que al presente interesa, el Convenio Fundamental N° 87 “Sobre la libertad sindical y la protección de los derechos de sindicación” adoptada en la Ciudad de San Francisco en el marco de la 31° reunión de la OIT el 9 de julio de 1948, que entró en vigor a partir del 4 de julio de 1950 y; el Convenio Fundamental N° 98 “Sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva”, adoptada en la Ciudad de Ginebra en el marco de la 32° reunión de la OIT el 1° de julio de 1949, que entró en vigor a partir del 18 de julio de 1951. Como se observa, son dos Convenios Fundamentales de los 8 ratificados por la Argentina, sobre un total de 8. Ambos entraron en vigencia en nuestro sistema jurídico a partir del 18 de enero de 1960 y el 24 de septiembre de 1956, respectivamente.
A partir de la Reforma Constituyente del año 1994, por imperio del Art. 30 y 75 inc. 22 de la Carta Magna Nacional se incorporan con jerarquía constitucional a nuestro sistema normativo, los Pactos, Convenciones y Declaraciones Internacionales en materia de Derechos Humanos y, así, los Convenios de la OIT que a la fecha, jamás han sido denunciados por la República. Todo ello que engrosa nuestra Constitución en aproximadamente 800 artículos operativos, conforman el “bloque de constitucionalidad” a partir del cual, ninguna ley nacional, decretos, resolución, acordada u ordenanza, pueden contraria so pena de verse involucrada la Nación en una vergonzante situación de condena internacional por responsabilidad en la violación a los derechos humanos que se ha comprometido defender, proteger, promover y adecuar sus actos institucionales para un progresivo pleno ejercicio de los derechos humanos enunciados en los instrumentos jurídicos internacionales, sin discriminación alguna de ninguna índole.
En lo que respecta primeramente al PIDESyC, en concordancia con su artículo 3°, la República Argentina se comprometió “…a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto”. En esa proyección de no discriminación por el género ni de ninguna índole, reconoce el derecho de trabajar como la manera de ganarse la vida mediante la libre elección o aceptación de sus habitantes y a tomar las medidas adecuadas para garantizar este derecho (art.6). Reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a lasmujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;… (art.7).
Como se observa, el Pacto pone énfasis en las condiciones de trabajo, la condición misma del trabajador y la remuneración por éste a percibir, como sustancial elemento de cambio para el goce de una digna vida que le permita cubrir necesidades básicas y le permita proyectarse a fururo. Así, resulta coherente con lo que más arriba decíamos de la finalidad a la que está destinada la remuneración respecto al SMVyM contemplado en las leyes nacionales. 

 
Pero el Pacto también pone principal atención a la libertad de asociación sindical de los trabajadores, su forma de organización, los derechos reconocidos en su ejercicio y elección y la imposibilidad de interferir en la defensa de sus intereses. Entonces, a ello apunta el artículo 8 del PIDESyC cuando garantiza: 
 
a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;…
 
c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos; 
 
d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.
Y en el apartado 3 del mismo artículo es contundente cuando imperativamente dispone “nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías”.También reconoce expresamente “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia” (art.11). Y si entendemos que el salario/remuneración, como dijimos, es un elemento esencial de cambio para esos logros –al margen de programas sociales y coberturas que necesariamente deben brindar los Estados Partes- y finalidades, es justo y razonable que dicha contraprestación por el trabajo realizado o mano de obra puesta a disposición del empleador, cubra mínimamente dichas exigencias. Entonces, el trabajador en su faz plural, dispone del derecho fundamental a la libre asociación concretada o materializada en organización sindical para exigir, en defensa de aquellos logros y finalidades y mejoramiento de sus condiciones de existencia y su familia, de acciones legítimas para la consecución de sus intereses. La lucha por el salario digno se torna así imperativo para el pueblo trabajador que dispone de los mecanismos legales nacionales e internacionales para lograr, cuanto mínimo, una trasparente, voluntaria y libre negociación colectiva cuyo fruto le asegure condiciones mínimas de existencia pero proyectadas a su mejoramiento de calidad a futuro. 

 
A modo de corolario y a efectos de arrojar mayores precisiones del pensamiento jurídico universal, y para considerar la influencia de la remuneración del trabajador en lo que hace a las necesidades fundamentales de su existencia, la CSJN en autos CEPIS expresó que adquiere especial significación el criterio que surge de la Observación General 4 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, titulada "El derecho a una vivienda adecuada", del 13 de diciembre de 1991, en la que se emitió opinión sobre el artículo 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (articulo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional). En el punto 8.b se afirma que una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, comodidad y la nutrición, y que todos "los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado (oo.)". En el punto 8.c. se expresa que los "gastos personales o del hogar que entraña la vivienda deberían ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacción' de otras necesidades básicas. Los Estados Partes deberían adoptar medidas para garantizar que el porcentaje de los gastos de la vivienda sean, en general, conmensurados con los niveles de ingreso (..)"

 
Por si ello aún no ha quedado del todo claro, cabe expresar lo que en materia de derechos económicos, sociales y culturales conocemos como PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD o PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

 
Asi, el artículo 2.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), establece que: “… cada uno de los estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”

 
Por su parte, el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que: “Artículo 26. Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”. Entonces, tenemos que los derechos sociales, entre ellos, aquellos de relevancia en lo que hace a la libertad sindicial, de asociación, de negociación colectiva, de defensa de los intereses de los trabajadores, un salario digno y acorde a la actividad desempeñada, la no injerencia de las autoridades o patronales en las acciones legítimas de los gremios de trabajadores, entre otros, n pueden ser regresivos. No pueden retroceder. Deben siempre implementarse “progresivamente” para el logro de sus fines mas elementales y mejorar la existencia y respetar la dignidad de los trabajadores. 

 
Por otra parte, el Convenio O.I.T. N° 87 antes enunciado que refiere acerca de la libertad sindical y la protección al derecho de sindicación, contempla en la norma del artículo 3.2 la imposibilidad de injerencia de las autoridades del Estado en el activo ejercicio de los gremios de trabajadores, así “las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”. También el Convenio 98 de la O.I.T. condena y repudia los actos de injerencia. En su artículo 1.1 es contundente al expresar que “los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo”. Hace lo suyo el artículo 2.1 cuando enuncia que “las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otra, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración…”.
Y por último, en su artículo 4° es preciso cuando promueve procesos de negociación “voluntaria” y no compulsiva, como sería desde la génesis de la terminología empleada, las conciliaciones obligatorias, lo cual, marca, como se ha dicho ya, grosera contradicción interna pues, la conciliación o es voluntaria o no lo es. Nadie puede obligar a conciliar a nadie, claro está, en el marco de un Estado Constitucional de Derecho. Entonces, prescribe el artículo de mención que “deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo”.

 
Conclusiones Finales
 
Como vimos, los instrumentos internacionales en materia de derechos económicos, sociales y culturales que, por cierto, son de jerarquía constitucional en nuestro sistema jurídico nacional, descalifican indudablemente y condenan al fracaso si no al repudio el mero intento de pretender siquiera, discriminación mediante, tener injerencia obstaculizadora en las actividades legítimas llevadas adelante por los gremios, beneficiando a unos de lo que se que priva a otros en las mismas condiciones, a través de un desesperado –y escaso- pretendido pago único y extraordinario por vez primera para los docentes no adherentes a las medidas de acción legítima adoptadas por sus representantes gremiales. 

 
Por otra parte, cierto es, que lo enunciado no responde a un acto administrativo sino a un hecho de la administración. Es decir, la torpeza y mediocridad institucional ha sido meramente enunciado, con fuertes deseos de pretensión pero que no se ha concretado aún, al momento de volcar las palabras, en un acto administrativo resolutorio concreto que, de ser así, mediante las acciones judiciales contempladas en la ley 23551, debieran por imperio jurídico universal, quedar sin efecto condenando a la exposición ridiculizante de los gobernantes de turno. 

 
Llamamos a la reflexión y al estudio necesario –aunque quizá no querido- de nuestros gobernantes del sistema jurídico nacional: los respetos de los derechos están en la cúspide del sistema jurídico y no pueden ni deben ser atropellados nunca.

ATENCIÓN - PARO GENERAL DEL 6 DE ABRIL DE 2017

A los trabajadores en general:

1) Aquellos que no se quieran adherir al paro no están obligados bajo ninguna circunstancia a acatarlo y pueden concurrir (dado los medios posibles) a sus puestos de trabajo.
2) Los que estando afiliados a un gremio, y legitimamente se adhieran en función del reconocido "derecho a huelga" tienen que saber que bajo NINGÚN PUNTO DE VISTA PUEDEN RECIBIR UN DESCUENTO DE LA JORNADA NI DE NINGUNA OTRA NATURALEZA.
Todo acto indebido que suponga un menoscabo personal y un impedimento en el ejercicio de derechos reconocidos por la primera ley será susceptible de ser reparado e indemnizado en sede judicial.

 

NI UN SOLO DESCUENTO. NI UN SOLO APRIETE.

Que nadie juegue con la inteligencia ni con el patrimonio de los trabajadores.

Violencia institucional

Aquí va un ejemplo de "Privación ilegitima de la libertad".

 

Claramente todos los ahí presentes, frente a un ultraje al derecho elemental como lo es LA LIBERTAD en una república nacida al amparo del plexo normativo liberal, por parte de tres civiles no identificados, tienen todo el aval de EJERCER EL DERECHO A LA LEGITIMA DEFENSA, sin cruzar claro el limite de la "riña" o las "lesiones".
VERGUENZA la ineptitud y la baja capacitación que reciben nuestras fuerzas de seguridad.
Con todo gusto nos ofrecemos a charlar con ellos sobre leyes, quizás así mejoren al menos un poco su pauperrimo despliegue.

 

Ante situaciones como estas podés realizar la denuncia en la Procuvin: https://www.mpf.gob.ar/procuvin/





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¿Nueve mil y pico o seis mil cuatrocientos cincuenta y tres?: pedimos por escrito a Presidencia de la Nación aclaratoria.

Como abogados venimos asesorando y acompañando a los jubilados en el ejercicio de sus genuinos derechos, porque son de verdad un sector social que merece todo nuestro respeto y apoyo a la hora de salir a peticionar por sus derechos.

 
Como sabemos, nosotros no tenemos ningún tipo de encono personal hacia la figura de nuestro Presidente, es más como profesionales debemos respetar la institucionalidad y la investidura.

 
Ahora bien, toda vez que, por un lado le pregunten al presidente ¿De cuánto es la jubilación mínima? Y este conteste “Nueve mil y pico”, tal como sucediera el pasado sábado 18 de marzo en el programa de Mirtha Legrand, y por el otro lado tanto en la normativa como en la boca de pago se les abona a los jubilados de la mínima la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES pesos, se nos generan las mismas dudas y preguntas que se le pueden generar a cualquiera.

 
Más allá de la confusión, entendida esta como un valor subjetivo, que pueda generar en cada uno de los ciudadanos, realmente estamos frente a un problema legal siempre que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a cargo del Lic. Emilio Basavilbaso, dependa funcional y políticamente en forma semidirecta de la Presidencia de la Nación al ser esta un organismo descentralizado bajo la órbita del Ministerio de Trabajo conforme al art. 1ero del Dto 2741/1991 .

 
Entonces, dado el planteo, ¿como es posible que una gacetilla pública del organismo revistado, en franca aplicación de la ley 26417 sea desmentida en forma categorica en contrario sensu por el mismo Presidente a todo el país en un programa televisivo?.
En consecuencia y aplicando el decreto 1172/03 (ya que todavía y a pesar de ser una promesa, no tenemos regulación formal sobre el acceso a la información pública a nivel nacional), solicitamos a Presidencia de la Nación en el día de la fecha que aclare lo antes posible, y a los estrictos efectos de no seguir generando confusión y cuestionamientos legales de gran asidero en y por parte de la ciudadanía, que nos ponga de manifiesto y sobre relieve cual es la cuantía exacta de la Jubilación Mínima.

 
Si el señor Basavilbaso está mal pagando las jubilaciones por debajo de dicho monto habrá que pensar en algún tipo de tipo penal como podría eventualmente llegar a ser la “administración fraudulenta”, y si se trata de un error y/o furcio del Sr. Presidente, deberá en consecuencia y expeditivamente rectificarse y tener desde ya el dato muy presente en la memoria, debido a que no se trata de algo menor y/o simple; de este dato primigenio y de base, tal como a todas luces es la cifra exacta de la jubilación mínima, necesariamente deben surgir en consecuencia todas las políticas públicas tendientes (y volviendo al primer párrafo) a mejorar la calidad de vida de nuestros adultos mayores en base al respeto y el apoyo que se merecen.

 
La jubilación, (todos lo sabemos pero nunca está de mas aclararlo) no es una dadiva, no es un regalo y mucho menos un “dato menor”, en un país serio hacer llegar al “Jubilo de la vida” con dignidad a su pueblo es una obligación mancomunada de todos. 

 


Comunicado sobre la problemática de los yerbateros

NACE UN DERECHO adhiere a los justos y legítimos reclamos de los productores misioneros de hoja verde (yerba mate).

 
Su situación es crítica, y se agrava con la marginalidad clandestina de los medios de comunicación en lo que hace a la visibilidad de la problemática. Mientras tanto, tomamos mate, y los elefantes detiene su marcha para mirarnos la espalda.

 
¿Cuál es el problema? 
El consumo interno y externo, es decir, las exportaciones, están a la baja. El consumo interno cayó rotundamente debido a los niveles de inflación, desempleo, precarización laboral. Las exportaciones disminuyeron por factores internos (políticas económicas y especulación empresaria) y externos (se perdió a Uruguay como uno de los principales compradores y cayeron las exportaciones a Medio Oriente (especialmente Líbano y Siria), debido a fuertes conflictos bélicos. Tampoco ello fue acompañado de una oportuna apertura comercial a nuevos mercados para la colocación del producto.
Como si ello fuera poco, la producción de materia prima aumentó, esto es, la planta de yerba mate, o sea, la hoja verde. Existe enorme cantidad de yerba mate canchada sin poder ser colocada en los mercados. Ello además, se exacerba por el bajo precio percibido por los pequeños agricultores por la hoja verde que, en la gran mayoría de los casos, son pagaderos a documentos a largo plazo. Lo que a ellos en definitiva se les abona son $4 por kilogramo, a sabiendas de que a nosotros nos venden el producto “comercializado” a $60 en los mercados. 

 
Y mientras tanto, tienen que vivir. Y “vivir sólo cuesta vida”. Un arduo trabajo el de producir la hoja verde, el cuál comienza desde tempranas horas del día hasta la puesta del sol, bajo un sol intenso y furioso, típico de la zona litoral. Con familias numerosas, mujeres, chicos y ancianos que, dependen de aquella producción, de su cosecha, y su venta y, claro por supuesto: de que se les pague justamente.

 
Desde NACE UN DERECHO queremos expresar adhesión y solidaridad a los reclamos justos y legítimos del sector yerbatero. Un reclamo que “en donde atiende Dios”, no llega. No se nos cuenta. No se nos informa. 

 
Estamos a disposición de cualquier ayuda que podamos brindar. FUERZA LITORAL, FUERZA MISIONES!.

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