viernes, 21 de julio de 2017

Intercambio postal en litigios laborales

Por Dra. Sofía Greta Stritzler
 
I. Introducción
 
El intercambio telegráfico da inicio a la etapa preliminar en un conflicto laboral. Será en este momento cuando el profesional actuante planteará su estrategia, reclamará los rubros que considere pertinentes, detallará la causal de cada acción consumada -o a consumarse-, e invocará las leyes aplicables al caso.
 
La ley 20.703 ha dispuesto el servicio gratuito de telegramas para el trabajador mostrando así un significativo avance del principio protectorio consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, posteriormente extendido mediante la Ley 23.789 a los jubilados y pensionados en los supuestos en los cuales deba notificar a organismos previsionales, a las organizaciones gremiales en los casos en los que actúe en representación del trabajador dependiente, y por último a los derecho-habientes del causante en los casos en los que deba notificar al ex empleador la formal solicitud de la certificación de servicios del trabajador fallecido-.
 
Si bien las facilidades para realizar el intercambio telegráfico son numerosas, ocurre que en la realidad son cuantiosas las situaciones en las que se dificulta realizar la notificación de manera fehaciente.
 
En el presente artículo se abordarán las distintas cuestiones que se suscitan en el intercambio postal y en materia de prueba una vez iniciado el litigio en sede judicial.
 
II. El carácter recepticio de las comunicaciones telegráficas
 
El mero hecho de cursar una notificación mediante la Oficina de Correo homologada a tal fin no basta para que la misma cuente con el carácter de fehaciente. Las notificaciones telegráficas se perfeccionan cuando llegan a la esfera jurídica de su destinario, dando lugar así a la llamada “teoría de la recepción” mediante la cual se colige que no es una exigencia que el destinatario tenga cabal y efectivo conocimiento del contenido de la comunicación sino que basta, a los fines de surtir efectos, que el mismo se encuentre enterado de la existencia de la misma.
 
Esta teoría nace como consecuencia de la realidad efectiva que inviste al intercambio telegráfico, dado que son numerosas las oportunidades en las que una de las partes se resiste a recepcionar las misivas enviadas por la contraria, manipulando de esta forma plazos dispuestos o leyes invocadas que requieren de la efectiva notificación para su procedencia. Por todo ello es que asentada jurisprudencia del Tribunal Supremo de la Provincia de Buenos Aires[1] entiende que para que la comunicación sea válida, basta con que el destinatario se encuentre enterado de la misma -con los avisos del Correo es suficiente- y que en consecuencia obre con la diligencia y buena fe a la que refieren los artículos 62 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo.
 
Como bien ha dispuesto el máximo Tribunal de la Provincia de Buenos Aires: “el empleador, destinatario de la comunicación, tiene una carga de diligencia con respecto a la recepción de la misma. Ello en el marco del principio de buena fe consagrado en el art. 63 de la Ley de Contrato de Trabajo que prevé que ambas partes están obligadas a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen trabajador, no sólo mientras dura la relación de trabajo sino también al extinguirla”[2].
 
Por supuesto que hay reparos previos que darán por cumplidos los requisitos de fehaciencia y receptividad susceptibles de acarrear consecuencias jurídicas, dando así validez a los domicilios donde se pretende notificar: En el caso del trabajador, el mismo debe informar a su empleador a través de una declaración jurada de domicilio, su domicilio real y comunicar cualquier cambio que se produzca en el mismo, y por su parte el empleador que informa un domicilio en el recibo de sueldo o donde el trabajador realiza sus tareas se encuentra entonces obligado -a fin de evidenciar su obrar diligente y con buena fe- a recepcionar todas las misivas que sean enviadas tanto para notificar la extinción de un vínculo, como también las que tengan como finalidad anoticiar cualquier circunstancia derivada del Contrato de Trabajo que une a las partes. En este orden de ideas, cuando una misiva es devuelta al remitente por que el domicilio denunciado es “desconocido”, se “rechazó” o “se mudó”, la notificación tendrá validez en la medida en la que el dato del domicilio en mención indicado en la misiva haya sido proporcionado por el destinario[3]. En igual sentido, con el aviso del correo, el empleador debe presentarse en las oficinas pertinentes y retirar la pieza postal ya que desentenderse de la misiva no lo libera de sus responsabilidades, sino que por el contrario agrava su situación haciendo operar así presunciones que bajo ningún punto de vista pueda beneficiarlo.
 
Cuando la figura del empleador recaiga en una persona jurídica, la determinación de un domicilio como sede social inscripta en la Inspección General de Justicia en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o en Personas Jurídicas en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires hace presumir, iure et de iure, que es el domicilio donde debe ser emplazada a todos los efectos. Es por ello que sin perjuicio de los datos que puedan desprenderse del recibo de sueldo del trabajador, quien notificare en la sede social gozará con la presunción de validez. Va de suyo que la modificación del domicilio legal por parte de la persona jurídica, sin comunicación al registro respectivo resulta inoponible a terceros conforme lo establece el art. 11 inciso 2 de la Ley de Sociedades Comerciales - Ley 19.550.
 
III. Constitución de domicilio durante el intercambio telegráfico
 
En el acápite precedente hemos desarrollado los parámetros y consecuentes corolario de los domicilios donde se notifica el intercambio telegráfico. Sabemos entonces que resulta válido el domicilio que el trabajador denuncia a su empleador, el que el empleador denuncia en el recibo de sueldo o inscribe como sede social en los registros respectivos cuando estemos frente a una persona jurídica. También resulta válido el domicilio donde el actor prestaba tareas.
 
En la práctica profesional es habitual que el trabajador constituya un domicilio legal -que suele ser el estudio del profesional representante- para efectuar el intercambio sin inconvenientes, y este supuesto desplaza al principio general que establece que las comunicaciones debe cursarse al lugar de residencia del destinatario, o al domicilio que denunciara el trabajador como real.
 
Quien proporciona un domicilio en la pieza postal asume la carga de la recepción de las misivas que allí se dirijan, y es por ello que el empleador que haga caso omiso a dicha denuncia -remitiendo las misivas al domicilio real del trabajador- deberá entonces cargar con las consecuencias jurídicas de su decisión en el supuesto caso en que resulte infructuosa la fehaciente notificación.
 
Todo lo expuesto nos lleva nuevamente al artículo 63 de la Ley de Contrato de Trabajo que reza: “Las partes están obligadas a obrar de buena fe”, dado que el empleador que insiste en notificar a un domicilio real habiendo contado con un domicilio legal denunciado por el trabajador, evidencia la ausencia en su obrar del principio precedentemente enunciado. Cabe aclarar que nada impide a la parte empleadora, siguiendo el ejemplo expuesto, a realizar una doble notificación tanto al domicilio real como al constituido especialmente para el intercambio. El mismo criterio rige para los casos donde es el empleador quien indica un domicilio a los fines de la recepción de las comunicaciones, incluso cuando el mismo no coincida con el lugar de prestación de tareas del trabajador, el que consta en el recibo de haberes, o la sede social de una persona jurídica, dado que encabezará en estos casos la llamada “teoría de los actos propios”.
 
IV. Carácter de Documento Público del Estado de las piezas postales [arriba] -
“El telegrama con copia certificada, que lleva la correspondiente atestación suscripta por el funcionario del correo, con el sello respectivo, es un documento público del Estado, que reviste fuerza probatoria hasta que sea demostrado lo contrario”[4].
 
Es importante que la entidad postal que remita los Telegramas o Carta Documento se encuentre homologada a tales fines y que la firma del funcionario que despacha el mismo esté registrada bajo los parámetros dispuestos por Res. 1110 de Encontel Argentina para que la misma goce del carácter de instrumento público, y pueda así hacer plena prueba en lo que respecta a su autenticidad y contenido. Como prestigiosos doctrinarios han expuesto “(…) para desconocer entonces este documento público se requiere necesariamente redargución de falsedad (art. 395 del C.P.C.C.)[5]”.
 
Ahora bien, el carácter de instrumento público de las cartas documentos y telegramas es prácticamente indiscutido lo cual no obsta a la producción de la prueba informativa que pudiera producirse en sede judicial, y sobre este tema versará el siguiente apartado.

 
V. Prueba Informativa en sede judicial -autenticidad o contenido
 
Es usual observar que una vez llevada la controversia a sede judicial, las partes suelen ofrecer prueba informativa al Correo Argentino a los fines de verificar la autenticidad de las piezas postales acompañadas que en copia se adjuntarán al pertinente oficio. Teniendo en cuenta lo expuesto en el punto precedentemente, pareciera devenir en abstracto dicha petición por el carácter de instrumento público que guardan dichas diligencias, salvo en los casos de desconocimiento de las mismas por la contraparte.
 
A su vez es de público conocimiento que las empresas de correo suelen destruir las constancias telegráficas al cabo de un lapso de tiempo[6] y ello puede traer graves consecuencias en materia probatoria, es por ello que resulta conveniente invocar el art. 326 del C.P.C.C para solicitar dicha prueba en carácter de “prueba anticipada”. En este orden de ideas, el oficio al Correo ratificará que la pieza postal ha sido enviada y remitida por dicha entidad dando lugar así a la validez de la misma.
 
Esta validación de la autenticidad no confirma el resultado positivo o negativo de dicha pieza postal, como tampoco se explaya sobre la forma en que la misma ha sido o no recibida. Por todo ello, especialmente en los casos donde el rechazo, o recepción esté controvertido, es esencial solicitar que la entidad a oficiar informe sobre el aviso de recepción o retorno para que el mismo resulte suficiente en materia probatoria, dado que es el único medio procesal idóneo a dicho fin.
 
Como se ha expuesto en la introducción del presente artículo, el intercambio telegráfico en los litigios laborales es de suma importancia y su carácter de instrumento público no basta para probar posibles comportamientos de mala fe que pudieran llegar a obstar una intimación fehaciente y en consecuencia un plazo legal vencido. En igual sentido se ha expresado el Máximo Tribunal Provincial al decir que: “Sin embargo, más allá de lo que parece sugerir la recurrente, no se ha demostrado en el caso una actitud obstruccionista de las notificaciones por parte de los accionados que denote un obrar de mala fe (art. 63, L.C.T.), pues si bien es cierto que la intimación previa y la comunicación del despido fueron rehusadas, como vimos, las mismas fueron remitidas a un domicilio que no se probó fuera el de los accionados; de ahí que no puede considerarse que éstos se hubieran negado a recibirlas. En consecuencia, no acreditada la notificación del despido al empleador ni tampoco que fuera imputable a este último alguna causa que impidiera la efectividad de la vía empleada, ha de aplicarse la regla según la cual quien elige un medio para realizar comunicaciones referidas a la relación laboral carga con los riesgos que ese medio implica” (conf. causa L. 88.834, “Espinosa”, sent. del 27-II-2008)”[7].
 
VI. Conclusión
 
El derecho laboral cuenta con un sinfín de particularidades en su ejercicio, comenzando con sus principios, leyes, medios probatorios, plazos, hasta la constitución preliminar del caso.
 
El intercambio telegráfico será el esqueleto del caso a plantearse, será el momento donde el profesional debe estar pendiente de plazos, realizar seguimientos de envíos y reforzar cada hipótesis que posteriormente se defenderá en sede judicial. Lamentablemente, en la práctica sucede que muchas veces el planteo es ajustado a derecho, pero por inconvenientes en la notificación desvanece su efectividad. Por todo ello es muy importante tener en cuenta los principios que han sido desarrollados en el presente artículo, dado que no sólo es fundamental el contenido de la misiva, sino que para que el mismo opere es requisito indispensable que la notificación haya sido fehaciente.
 
Notas -
[1] SCBA, L 44530 S 14.8.1990, Paret, Ernesto David c/ Torto, Domingo s/ Despido [2] SCBA, L 73.921 “Gagliostro de Polimeni”, sent. del 6-VI-2001 [3] Cfr. CNAT, Sala II, 22.04.2008, Fedalto Elisa Isabel c/ Rinland S.A. S/ Despido. [4] CC0002 LZ 16377 RSD-39-97 S 18/03/1997 Juez LUGONES (SD) Carátula: Denesiuk de Souto E.y otro c/Luccisano Delia E. y otro s/Reivindicación. Observaciones: (Trib.Orig. JC1000)Tramitó en Suprema Corte bajo el nº Ac. 68604 Magistrados Votantes: Lugones-Davenport-Alló [5] “NOTAS DE ACTUALIDAD SOBRE LA EFICACIA JURIDICA DEL INTERCAMBIO TELEGRAFICO ENEL DERECHO DEL TRABAJO. ANALISIS NORMATIVO, DOCTRIBARIO Y JRUISPRUDENCIAL-“ Dr. Diego Javier Tula- Trabajo publicado den Rubinzal Culzoni Online. [6] Sobre este punto la normativa no es clara, mientras por un lado la Ley 19.198 llamada Ley Nacional de Comunicaciones establece 3 años para telegramas y 5 años para cartas documento en su artículo 54, la llamada Ley de Telegrama Ley - N° 23.789- nada dice respecto del plazo de conservación, por otro lado utilizando el criterio de prescripción de la Ley de Contrato de Trabajo, deberían de ser 2 años. La realidad es que el tema sigue confuso al día de hoy, y las costumbres indican que el Correo destruye la documental en el plazo de 2 años. [7] SCBA L100839. 06.06.2012 Trevisano, Hugo Víctor c/Herometal S.A. y otro s/Despido
 
 

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