domingo, 21 de julio de 2019

Servicio Civico Voluntario: Una violenta reacción espasmódica que no aporta nada bueno.


Autor: Diego Encina. Edición: Cecilia Morón Ramirez y Hernán Mirasole

En estos días se dio a conocer en el Boletín Oficial de la República Argentina (B.O.R.A.) la Resolución Nro.598/2019 emitida por el Ministerio de Seguridad de la Nación[1] con vigencia a partir del día siguiente a su publicación (Art.7).

Dicho acto administrativo viene a crear el SERVICIO CÍVICO VOLUNTARIO EN VALORES jóvenes de DIECISÉIS (16) a VEINTE (20) años de edad que se inscriban voluntariamente (Art. 1) y que tendrá como objeto brindar capacitación en valores democráticos y republicanos, fomento del compromiso personal y para con la comunidad, hábitos responsables, estímulo a la finalización del ciclo educativo obligatorio y la promoción del desarrollo de habilidades para el trabajo, culturales, de oficios y deportes (Art.2). El ente encargado de ejecutar e implementar ésta medida estará a cargo de GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA quien aportará “infraestructura” y “recursos humanos” que se consideren necesarios (Art.3) para alcanzar los fines deseados por la resolución.

Es claro que como letrados y letradas del derecho amerita esbozar un sucinto análisis crítico a éste desvergonzado intento de  “militarizar” a la juventud argentina justo en el contexto de un año electoral que de casualidad no tiene nada, claramente.

En primer orden, los objetivos propuestos por el mentado acto administrativo, esto es capacitar en valores democráticos y republicanos, ya se encuentra contemplado en la Ley de Educación Nacional Nro. 26.206[2] que, como toda ley, fue discutida y sancionada por el Parlamento Nacional. A su vez, el encargado de llevar a cabo los principios y objetivos de ésta ley es el Sistema Educativo Nacional que lo integran los servicios educativos de gestión estatal y privada, gestión cooperativa y gestión social, de todas las jurisdicciones del país, que abarcan los distintos niveles, ciclos y modalidades de la educación (Art. 14), esto es, la educación inicial (Arts. 18 a 25), la educación primaria (Art. 26 a 28), la educación secundaria (Arts. 29 a 33), la educación superior (Arts. 34 a 37), la educación técnico profesional (Art. 38), la educación artística (Arts. 39 a 41), la educación especial (Arts.42 a 45), la educación permanente de jóvenes y adultos (Arts. 46 a 48), la educación rural (Arts. 49 a 51), la educación intercultural bilingüe (Arts. 52 a 54), la educación en contexto de privación de libertad (Arts. 55 a 59), la educación domiciliaria y hospitalaria (Art. 60 y 61) y, la educación de gestión privada (Arts. 62 a 66).

Por demás, y en el mismo sentido, la competencia para legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución Nacional y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto a los niños y niñas, es atribución exclusiva constitucionalmente del Congreso de la Nación (Art. 75 inc. 23 1° párr. CN), así como proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores (Art. 75 inc. 19 1° párr. CN), sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional, la promoción de valores democráticos (3° párr.) y, dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural (4° párr.)[3], entre tantos otros.

Como se aprecia legal y constitucionalmente, los objetivos definidos de inculcar los valores democráticos y republicanos, formar personas aptas para el mundo laboral, con compromiso social y de solidaridad, entre otras alusiones contempladas en el acto administrativo, ya se encuentra arquitectónica y funcionalmente diseñada por la Constitución Nacional y la Ley Nacional 26.206 en un entramado de establecimientos públicos y privados, con distintos niveles, ciclos y modalidades de educación.

En segundo orden, la resolución viene a agregar funciones a la GNA que no encuentran sustento legal en la LEY DE GENDARMERÍA NACIONAL Nro. 19.349[4] violentando así el principio universal republicano de división de poderes, un acto brutalmente inconstitucional cuya competencia corresponde exclusivamente al Congreso de la Nación y no a un órgano de la administración ejecutiva como lo es el Ministerio de Seguridad Nacional, conforme las previsiones constitucionales, entre ellas, la norma del articulo 76[5] y reforzado por el artículo 99 inc. 3 segundo párrafo de la Constitución Nacional[6].

El artículo 1° de la Ley 19.349 resulta imperativa y tajante al decirnos textualmente que la GNA es una fuerza de seguridad militarizada... estructurada para cumplir las misiones que precisa esta ley, en la zona de Seguridad de Fronteras y demás lugares que se determinen al efecto. Es decir, la GNA tiene su espacio territorial de desempeño asignado exclusivamente por ley del Congreso Nacional, esto es, en las zonas de Seguridad de Fronteras y demás lugares que se determinen al efecto. Esas misiones implican satisfacer las necesidades inherentes al servicio de policía… en la zona de seguridad de fronteras y demás lugares que se determinen al efecto, en materia de: a) Policía de Seguridad y Judicial en el fuero federal. b) Prevención y represión de las infracciones que le determinen leyes y decretos especiales. c) Policía de Seguridad en la vigilancia de fronteras, protección de objetivos y otras actividades afines con sus capacidades, de acuerdo con las disposiciones que establezca el Comando en Jefe del Ejército (Art.2).

A su vez, aquellas “legales” misiones se llevan a cabo mediante el ejercicio de “funciones” que contempla la norma del artículo 3 de la mentada Ley que, en ninguno de sus diez incisos contempla funciones semejantes a las queridas por el acto administrativo en análisis en su artículo 2°.

En tercer orden, la imperiosa necesidad de cumplir con los mandatos ordenados por la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, para que sus destinatarios puedan desarrollar sus potencialidades y lograr la máxima satisfacción, integral y simultánea, de sus derechos y garantías, no se logra sometiendo a éstos a un régimen de estructura militarizada y decimos “sometimiento” pues, si bien el acto administrativo reposa sus objetivos en el “voluntarismo” de las y los jóvenes, no menos cierto es que el contenido a rellenar de ese voluntarismo “espontáneo” responde a una estructura jerárquica de férrea disciplina militarizada.

Ahora bien, si las verdaderas intenciones de los objetivos declarados fuera desarrollar las potencialidades de las niñas y los niños para un mejor disfrute y goce de sus derechos y garantías, no es éste el modo ni el medio adecuado, sino la implementación y activación de instituciones, estructuras y recursos a fomentar los derechos sociales y culturales de este sector de la sociedad más vulnerable socialmente. Es decir, el logro de sus potencialidades se logran con acceso sin restricciones a la educación en todos sus niveles y modalidades, sin sufrir éstos y sus madres y padres los perjuicios de la falta  de vacantes; se logra invirtiendo en la salud de las y los jóvenes y no sometiendolos a la escasez de vacunas; se logra con más empleo de calidad y bien remunerado de sus madres y padres que, dadas las condiciones económicas de sustento familiar, podrán alimentar y vestir adecuadamente  a sus hijos, porque es allí, en el seno familiar donde los valores democráticos y republicanos, la solidaridad, el compromiso social y los hábitos de labor, se deben desarrollar y reforzar en las etapas de la educación inicial, primaria, secundaria, superior, técnica, etc.; se logra desarrollando sus potencialidades y no criminalizando la niñez y no pretendiendo hacerles objeto de ejecución del poder punitivo del Estado, entre otros.

En definitiva, la llave para el desarrollo de las potencialidades de la juventud y la satisfacción de sus derechos y garantías se consigue desde la realización de los derechos sociales y culturales de ellos y ellas, implicando ésto el derecho a una vida digna, el derecho al acceso sin discriminación ni restricciones a la educación en todos sus niveles y modalidades, el derecho a la salud integral de calidad con la tecnología adecuada, el derecho a su libre circulación y privacidad no criminizandolos por estereotipos, etc.

Conclusiones finales

Se observa así con rigor de realidad y hermenéutica legal que el acto administrativo publicado en el B.O.R.A. el día 16 de julio del corriente año y vigente a partir de su publicación (16/07/2019), es abiertamente inconstitucional por violentar los principios de división de funciones de la República e innecesario a los fines propuestos pues, no sólo GNA no está capacitada en el contexto legal para cumplir los objetivos de la Resolución MSN Nro. 598/2019  sino que por demás, existe dicha función en el ámbito del Sistema Educativo Nacional previsto por ley del Congreso de la Nación Nro. 26.206.

Resultaría un tanto chistoso si la comedia se diera en un café de charlas. Sin embargo, resulta penoso y lamentable la comedia paradojal en que se inmiscuye el gobierno nacional al borrar con el codo lo que se escribe con la mano. Lo que a estas alturas no sorprende destacada torpeza institucional. Pretender inculcar valores democráticos y republicanos cuando justamente se violenta forzosamente la división republicana de poderes para emitir un acto administrativo de aplaudible torpeza y desconocimiento legal.

Entonces, el acto administrativo del MSN Nro. 598/2019 no logra superar un análisis de constitucionalidad a la luz legal vigente. Si ello es así, ¿qué objetivos no declarados esconde ésta "por lo menos" deficiente seriedad resolutiva?.

Como dijimos al comienzo, en un año electoral donde al titiritero FMI y a su títere el gobierno nacional, las proyecciones esbozadas (propias y ajenas) y la realidad social y económica imperante no aportan esperanzas aseguradas y no tributan a nada original a su campaña y, donde los “gestos” del oficialismo desesperan, el recurso a la demagogia y el pragmatismo abstracto endulzado y coloreado con el discurso mediático hegemónico de los medios de comunicación social, resultan un buen caldo a modo de gesto para captar la atención de dos sectores sociales bien definidos y distintos entre sí aunque jamás excluyente cuando los objetivos son impuestos por el sector dominante: uno, el sector social más reaccionario y privilegiado aunque pequeño cuantitativamente que siempre aspira a la militarización de la sociedad en su conjunto. Épocas éstas (de militarización social) donde han sabido amasar ilícitas e inmorales fortunas administradas por agentes foráneos y licuadas sus deudas por el aparato estatal apto para los negocios. El otro, el sector social medio que empíricamente ve frustrado sus esfuerzos por ser los agentes más cercanos o más expuestos a los efectos de la inseguridad que a su vez, son generados por las crisis económicas gestadas por las políticas públicas de exclusión social y desempleo. Son quienes más en contacto están con los efectos perjudiciales del crimen social. A estos dos sectores apunta la política de la demagogia y el pragmatismo electoralista que encarna la resolución ministerial en análisis.

Los niños y niñas deben ser inculcados en los valores declarados, eso no dudamos. Pero el ámbito apropiado es la familia primero, y la escuela luego. Si queremos ello, si deseamos ello como sociedad, no creemos que una fuerza militarizada sea quien lo deba impartir, sino una familia con acceso transparente a la información y a los servicios públicos esenciales, donde el fantasma del desempleo o la flexibilización laboral no ocupen la preocupación primigenia, donde la proyección de una vida digna y adecuada sea una aspiración concreta y no una utopía retroalimentada por la demagogia y el pragmatismo insensible de los operadores de negocios espurios a grandes escalas. Si queremos y deseamos la capacitación de nuestros jóvenes en tan loables valores, no es Campo de Mayo el lugar donde deben ser reforzados, sino en los jardines, siguiendo en las escuelas y consagrándose en el acceso a la educación superior de todas y todos nuestros jóvenes.

NOTAS AL PIE:


[2] ARTÍCULO 3°.- La educación es una prioridad nacional y se constituye en política de Estado para construir una sociedad justa, reafirmar la soberanía e identidad nacional, profundizar el ejercicio de la ciudadanía democrática, respetar los derechos humanos y libertades fundamentales y fortalecer el desarrollo económico-social de la Nación. En igual sentido se pronuncia el ARTÍCULO 11 que, al contemplar los fines y objetivos de la política nacional, expresa en sus incisos b) Garantizar una educación integral que desarrolle todas las dimensiones de la persona y habilite tanto para el desempeño social y laboral, como para el acceso a estudios superiores. c) Brindar una formación ciudadana comprometida con los valores éticos y democráticos de participación, libertad, solidaridad, resolución pacífica de conflictos, respeto a los derechos humanos, responsabilidad, honestidad, valoración y preservación del patrimonio natural y cultural.
[3] Constitución Nacional. ARTÍCULO 75: Corresponde al Congreso.
19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.
Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen.
Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales.
Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales.
[4] Capitulo III. Funciones. Art. 3°.– Dentro de su jurisdicción, Gendarmería Nacional cumple las siguientes funciones:
a) Policía de seguridad y judicial en el fuero federal.
b) Policía auxiliar aduanera, de migraciones y sanitaria, donde haya autoridad establecida por las respectivas administraciones y dentro de las horas habilitadas por ellas.
c) Policía de prevención y represión del contrabando, migraciones clandestinas e infracciones sanitarias en los lugares no comprendidos en el inciso anterior, como así también en éstos, fuera del horario habilitado por las respectivas administraciones.
d) Ejercer por delegación, mediante acuerdo, funciones inherentes a los organismos aduaneros, de migración y sanitarios en los lugares que en cada caso se establezca.
e) Policía de prevención y represión de infracciones que le determinen leyes y decretos especiales.
f) Policía en materia forestal de conformidad con lo que determinen leyes, reglamentaciones y convenios pertinentes.
g) Policía de prevención y de represión de infracciones a normas especiales que determine el Comando Militar establecido, cuando se la afecte a la vigilancia de fronteras, protección de objetivos y otras actividades afines con sus capacidades.
h) Policía de seguridad de la navegación en los lagos, ríos y demás cursos de agua, cuando dicha función sea delegada por el Comando en Jefe de la Armada al comandante en jefe del Ejército. El ejercicio de esa delegación no incluirá lo relativo a habilitación de personal y material.
i) Intervenir para reprimir la alteración del orden público, o cuando éste se vea subvertido, o cuya magnitud sobrepase las posibilidades de control de las fuerzas policiales, o cuando adquiera las características de guerrilla, en cualesquiera de sus formas.
Esta función será ejercida por disposición del Poder Ejecutivo Nacional.
j) Toda otra función que se le asigne conforme a su misión y capacidades.

[5] Constitución Nacional. Artículo 76: Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.
[6] Artículo 99: El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:
3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.
El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.



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