Autor: Diego Encina. Edición: Cecilia Morón Ramirez y Hernán Mirasole
En estos días se dio a conocer
en el Boletín Oficial de la República Argentina (B.O.R.A.) la Resolución Nro.598/2019 emitida por el Ministerio de Seguridad de la Nación[1]
con vigencia a partir del día siguiente a su publicación (Art.7).
Dicho acto administrativo viene a crear el SERVICIO CÍVICO VOLUNTARIO EN
VALORES jóvenes de DIECISÉIS (16) a VEINTE (20) años de edad que se inscriban
voluntariamente (Art. 1) y que tendrá como objeto brindar capacitación en
valores democráticos y republicanos, fomento del compromiso personal y para con
la comunidad, hábitos responsables, estímulo a la finalización del ciclo
educativo obligatorio y la promoción del desarrollo de habilidades para el
trabajo, culturales, de oficios y deportes (Art.2). El ente encargado de
ejecutar e implementar ésta medida estará a cargo de GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA quien aportará “infraestructura” y “recursos humanos” que se
consideren necesarios (Art.3) para alcanzar los fines deseados por la
resolución.
Es claro que como letrados y letradas del
derecho amerita esbozar un sucinto análisis crítico a éste desvergonzado
intento de “militarizar” a la juventud
argentina justo en el contexto de un año electoral que de casualidad no tiene
nada, claramente.
En primer
orden,
los objetivos propuestos por el mentado acto administrativo, esto es capacitar
en valores democráticos y republicanos, ya se encuentra contemplado en la Ley de Educación Nacional Nro. 26.206[2]
que, como toda ley, fue discutida y sancionada por el Parlamento Nacional. A su
vez, el encargado de llevar a cabo los principios y objetivos de ésta ley es el
Sistema Educativo Nacional que lo integran los servicios educativos de
gestión estatal y privada, gestión cooperativa y gestión social, de todas las
jurisdicciones del país, que abarcan los distintos niveles, ciclos y
modalidades de la educación (Art. 14), esto es, la educación inicial (Arts. 18
a 25), la educación primaria (Art. 26 a 28), la educación secundaria (Arts. 29
a 33), la educación superior (Arts. 34 a 37), la educación técnico profesional
(Art. 38), la educación artística (Arts. 39 a 41), la educación especial (Arts.42
a 45), la educación permanente de jóvenes y adultos (Arts. 46 a 48), la
educación rural (Arts. 49 a 51), la educación intercultural bilingüe (Arts. 52
a 54), la educación en contexto de privación de libertad (Arts. 55 a 59), la
educación domiciliaria y hospitalaria (Art. 60 y 61) y, la educación de gestión
privada (Arts. 62 a 66).
Por demás, y en el mismo
sentido, la competencia para legislar y promover medidas de acción positiva que
garanticen el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la
Constitución Nacional y por los tratados internacionales vigentes sobre
derechos humanos, en particular respecto a los niños y niñas, es atribución
exclusiva constitucionalmente del Congreso de la Nación (Art. 75 inc. 23 1°
párr. CN), así como proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso
económico con justicia social, a la generación de empleo, a la formación
profesional de los trabajadores (Art. 75 inc. 19 1° párr. CN), sancionar leyes
de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional, la
promoción de valores democráticos (3° párr.) y, dictar leyes que protejan la
identidad y pluralidad cultural (4° párr.)[3],
entre tantos otros.
Como se aprecia legal y
constitucionalmente, los objetivos definidos de inculcar los valores democráticos
y republicanos, formar personas aptas para el mundo laboral, con compromiso
social y de solidaridad, entre otras alusiones contempladas en el acto
administrativo, ya se encuentra arquitectónica y funcionalmente diseñada por la
Constitución Nacional y la Ley Nacional 26.206 en un entramado de
establecimientos públicos y privados, con distintos niveles, ciclos y
modalidades de educación.
En
segundo orden, la resolución viene a agregar funciones a la
GNA que no encuentran sustento legal en la LEY DE GENDARMERÍA NACIONAL Nro.
19.349[4]
violentando así el principio universal republicano de división de poderes, un
acto brutalmente inconstitucional cuya competencia corresponde exclusivamente al
Congreso de la Nación y no a un órgano de la administración ejecutiva como lo
es el Ministerio de Seguridad Nacional, conforme las previsiones
constitucionales, entre ellas, la norma del articulo 76[5]
y reforzado por el artículo 99 inc. 3 segundo párrafo de la Constitución Nacional[6].
El artículo 1° de la Ley 19.349
resulta imperativa y tajante al decirnos textualmente que la GNA es una fuerza de seguridad militarizada...
estructurada para cumplir las misiones que precisa esta ley, en la zona de
Seguridad de Fronteras y demás lugares que se determinen al efecto. Es
decir, la GNA tiene su espacio territorial de desempeño asignado exclusivamente
por ley del Congreso Nacional, esto es, en las zonas de Seguridad de Fronteras
y demás lugares que se determinen al efecto. Esas misiones implican satisfacer las necesidades inherentes al
servicio de policía… en la zona de seguridad de fronteras y demás lugares que
se determinen al efecto, en materia de: a) Policía de Seguridad y Judicial en
el fuero federal. b) Prevención y represión de las infracciones que le
determinen leyes y decretos especiales. c) Policía de Seguridad en la
vigilancia de fronteras, protección de objetivos y otras actividades afines con
sus capacidades, de acuerdo con las disposiciones que establezca el Comando en
Jefe del Ejército (Art.2).
A su vez, aquellas “legales”
misiones se llevan a cabo mediante el ejercicio de “funciones” que contempla la
norma del artículo 3 de la mentada Ley que, en ninguno de sus diez incisos
contempla funciones semejantes a las queridas por el acto administrativo en
análisis en su artículo 2°.
En
tercer orden, la imperiosa necesidad de cumplir con los
mandatos ordenados por la Ley de Protección Integral de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, para que sus destinatarios puedan
desarrollar sus potencialidades y lograr la máxima satisfacción, integral y
simultánea, de sus derechos y garantías, no se logra sometiendo a éstos a un
régimen de estructura militarizada y decimos “sometimiento” pues, si bien el
acto administrativo reposa sus objetivos en el “voluntarismo” de las y los jóvenes,
no menos cierto es que el contenido a rellenar de ese voluntarismo “espontáneo”
responde a una estructura jerárquica de férrea disciplina militarizada.
Ahora bien, si las verdaderas intenciones de
los objetivos declarados fuera desarrollar las potencialidades de las niñas y los niños
para un mejor disfrute y goce de sus derechos y garantías, no es éste el modo
ni el medio adecuado, sino la implementación y activación de instituciones,
estructuras y recursos a fomentar los derechos sociales y culturales de este sector
de la sociedad más vulnerable socialmente. Es decir, el logro de sus
potencialidades se logran con acceso sin restricciones a la educación en todos
sus niveles y modalidades, sin sufrir éstos y sus madres y padres los perjuicios de la
falta de vacantes; se logra
invirtiendo en la salud de las y los jóvenes y no sometiendolos a la escasez de
vacunas; se logra con más empleo de calidad y bien remunerado de sus madres y padres que, dadas las condiciones económicas de sustento familiar, podrán alimentar y
vestir adecuadamente a sus hijos, porque
es allí, en el seno familiar donde los valores democráticos y republicanos, la
solidaridad, el compromiso social y los hábitos de labor, se deben desarrollar
y reforzar en las etapas de la educación inicial, primaria, secundaria, superior,
técnica, etc.; se logra desarrollando sus potencialidades y no criminalizando la
niñez y no pretendiendo hacerles objeto de ejecución del poder punitivo del
Estado, entre otros.
En definitiva, la llave para el desarrollo de
las potencialidades de la juventud y la satisfacción de sus derechos y
garantías se consigue desde la realización de los derechos sociales y
culturales de ellos y ellas, implicando ésto el derecho a una vida digna, el derecho al
acceso sin discriminación ni restricciones a la educación en todos sus niveles
y modalidades, el derecho a la salud integral de calidad con la tecnología
adecuada, el derecho a su libre circulación y privacidad no criminizandolos por
estereotipos, etc.
Conclusiones
finales
Se observa así con rigor de
realidad y hermenéutica legal que el acto administrativo publicado en el
B.O.R.A. el día 16 de julio del corriente año y vigente a partir de su publicación (16/07/2019), es abiertamente
inconstitucional por violentar los principios de división de funciones de la
República e innecesario a los fines propuestos pues, no sólo GNA no está
capacitada en el contexto legal para cumplir los objetivos de la Resolución MSN
Nro. 598/2019 sino que por demás, existe
dicha función en el ámbito del Sistema Educativo Nacional previsto por ley del
Congreso de la Nación Nro. 26.206.
Resultaría un tanto chistoso si
la comedia se diera en un café de charlas. Sin embargo, resulta penoso y
lamentable la comedia paradojal en que se inmiscuye el gobierno nacional al
borrar con el codo lo que se escribe con la mano. Lo que a estas alturas no sorprende
destacada torpeza institucional. Pretender inculcar valores democráticos y
republicanos cuando justamente se violenta forzosamente la división republicana
de poderes para emitir un acto administrativo de aplaudible torpeza y
desconocimiento legal.
Entonces, el acto administrativo
del MSN Nro. 598/2019 no logra superar un análisis de constitucionalidad a la
luz legal vigente. Si ello es así, ¿qué objetivos no declarados esconde ésta "por lo menos" deficiente seriedad resolutiva?.
Como dijimos al comienzo, en un
año electoral donde al titiritero FMI y a su títere el gobierno nacional, las
proyecciones esbozadas (propias y ajenas) y la realidad social y económica
imperante no aportan esperanzas aseguradas y no tributan a nada original a su
campaña y, donde los “gestos” del oficialismo desesperan, el recurso a la
demagogia y el pragmatismo abstracto endulzado y coloreado con el discurso
mediático hegemónico de los medios de comunicación social, resultan un buen
caldo a modo de gesto para captar la atención de dos sectores sociales bien
definidos y distintos entre sí aunque jamás excluyente cuando los objetivos son
impuestos por el sector dominante: uno, el sector social más reaccionario y
privilegiado aunque pequeño cuantitativamente que siempre aspira a la
militarización de la sociedad en su conjunto. Épocas éstas (de militarización
social) donde han sabido amasar ilícitas e inmorales fortunas administradas por
agentes foráneos y licuadas sus deudas por el aparato estatal apto para los
negocios. El otro, el sector social medio que empíricamente ve frustrado sus
esfuerzos por ser los agentes más cercanos o más expuestos a los efectos de la
inseguridad que a su vez, son generados por las crisis económicas gestadas por
las políticas públicas de exclusión social y desempleo. Son quienes más en
contacto están con los efectos perjudiciales del crimen social. A estos dos
sectores apunta la política de la demagogia y el pragmatismo electoralista que
encarna la resolución ministerial en análisis.
Los niños y niñas deben ser
inculcados en los valores declarados, eso no dudamos. Pero el ámbito apropiado
es la familia primero, y la escuela luego. Si queremos ello, si deseamos ello
como sociedad, no creemos que una fuerza militarizada sea quien lo deba impartir, sino una
familia con acceso transparente a la información y a los servicios públicos
esenciales, donde el fantasma del desempleo o la flexibilización laboral no
ocupen la preocupación primigenia, donde la proyección de una vida digna y
adecuada sea una aspiración concreta y no una utopía retroalimentada por la demagogia
y el pragmatismo insensible de los operadores de negocios espurios a grandes
escalas. Si queremos y deseamos la capacitación de nuestros jóvenes en tan
loables valores, no es Campo de Mayo el lugar donde deben ser reforzados, sino
en los jardines, siguiendo en las escuelas y consagrándose en el acceso a la
educación superior de todas y todos nuestros jóvenes.
NOTAS AL PIE:
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[2] ARTÍCULO 3°.- La
educación es una prioridad nacional y se constituye en política de Estado para
construir una sociedad justa, reafirmar la soberanía e identidad nacional,
profundizar el ejercicio de la ciudadanía democrática, respetar los derechos
humanos y libertades fundamentales y fortalecer el desarrollo económico-social
de la Nación. En igual sentido se pronuncia el ARTÍCULO 11 que, al contemplar
los fines y objetivos de la política nacional, expresa en sus incisos b)
Garantizar una educación integral que desarrolle todas las dimensiones de la
persona y habilite tanto para el desempeño social y laboral, como para el
acceso a estudios superiores. c) Brindar una formación ciudadana comprometida
con los valores éticos y democráticos de participación, libertad, solidaridad,
resolución pacífica de conflictos, respeto a los derechos humanos, responsabilidad,
honestidad, valoración y preservación del patrimonio natural y cultural.
[3] Constitución Nacional. ARTÍCULO 75: Corresponde al Congreso.
19. Proveer lo conducente al
desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la
productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación
profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a
la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y
aprovechamiento.
Proveer al crecimiento armónico de la
Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que
tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones.
Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen.
Sancionar leyes de organización y de base de la
educación que consoliden la unidad nacional respetando las
particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad
indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la
promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y
posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de
gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía
de las universidades nacionales.
Dictar leyes que protejan la identidad y
pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el
patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales.
[4] Capitulo III. Funciones. Art. 3°.– Dentro de su
jurisdicción, Gendarmería Nacional cumple las siguientes funciones:
a) Policía de seguridad y judicial en el
fuero federal.
b) Policía auxiliar aduanera, de
migraciones y sanitaria, donde haya autoridad establecida por las respectivas
administraciones y dentro de las horas habilitadas por ellas.
c) Policía de prevención y represión del
contrabando, migraciones clandestinas e infracciones sanitarias en los lugares
no comprendidos en el inciso anterior, como así también en éstos, fuera del
horario habilitado por las respectivas administraciones.
d) Ejercer por delegación, mediante
acuerdo, funciones inherentes a los organismos aduaneros, de migración y
sanitarios en los lugares que en cada caso se establezca.
e) Policía de prevención y represión de
infracciones que le determinen leyes y decretos especiales.
f) Policía en materia forestal de
conformidad con lo que determinen leyes, reglamentaciones y convenios
pertinentes.
g) Policía de prevención y de represión de
infracciones a normas especiales que determine el Comando Militar establecido,
cuando se la afecte a la vigilancia de fronteras, protección de objetivos y
otras actividades afines con sus capacidades.
h) Policía de seguridad de la navegación en
los lagos, ríos y demás cursos de agua, cuando dicha función sea delegada por
el Comando en Jefe de la Armada al comandante en jefe del Ejército. El
ejercicio de esa delegación no incluirá lo relativo a habilitación de personal
y material.
i) Intervenir para reprimir la alteración
del orden público, o cuando éste se vea subvertido, o cuya magnitud sobrepase
las posibilidades de control de las fuerzas policiales, o cuando adquiera las
características de guerrilla, en cualesquiera de sus formas.
Esta función será ejercida por disposición
del Poder Ejecutivo Nacional.
j) Toda otra función que se le asigne
conforme a su misión y capacidades.
[5] Constitución Nacional. Artículo 76: Se prohíbe la delegación
legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de
administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su
ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.
[6] Artículo 99: El Presidente de la Nación tiene las siguientes
atribuciones:
3. Participa de la formación
de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.
El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo
pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter
legislativo.
Solamente cuando circunstancias
excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por
esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que
regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos
políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que
serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos,
conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros
personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de
la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la
proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión
elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su
expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley
especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de
cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.
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