jueves, 30 de enero de 2020

LAS TIERRAS QUE LA ANTERIOR GESTIÓN DE LA AABE QUISO REGALARLE IMPROPIAMENTE A LA CIUDAD: DATOS SOBRE LA CAUSA QUE PUEDE FRENARLO


El día 2 de diciembre de 2019 se promovió una acción de inconstitucionalidad del decreto 355/2018 con una accesoria medida cautelar interina contra la AABE (a cargo en ese entonces del Sr. Ramón Lanús), en función de la ilegal cesión de terrenos federales en favor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en general, y en particular por el que se emplaza en la Comuna 13 del ejido urbano, denominado “Playón de Colegiales”.

                La causa se caratula COSTA DIAZ, MARIA JULIETA Y OTROS C/ EN-AABE SE S/PROCESO DE CONOCIMIENTO y TRAMITA BAJO EL N° DE EXPTE CAF 063832/2019  en el juzgado federal en lo contencioso administrativo n° 2 secretaria 3 a cargo del Dr. Furnari.

            Nótese de antemano que el “tipo de proceso” es un ordinario, mientras que en el inicio solicitábamos uno sumarísimo para acortar los plazos dada la urgencia sobre el objeto de pretensión planteado.

            No obstante contábamos con la cautelar interina del art 4 de la ley 26854 para que imperativamente se obturara por orden judicial cualquier tipo de "cambio de manos" en la titularidad de las tierras mal cedidas o regaladas.


Los argumentos esgrimidos básicamente se centran en los siguientes:

-         * Protección al medio ambiente. Art. 41 de la Constitución Nacional y ley 25675.
-          *Vulneración del “Pacto Fiscal”, art. 15 bis de la Ley 25917 y sus modificatoria 27428.
-          *Incompetencia de la AABE para este tipo transacción en función del art.8 inciso 7mo del Decreto 1282/12
-          *Falta de procedimiento local (no se invocó en este fuero dada su incompetencia en razón del territorio).

                La legitimación activa estuvo a cargo de vecinos de la comuna 13 y de nuestra asociación civil en función de lo establecido en nuestro estatuto constitutivo.

Trazabilidad de la causa:

·         6/12 Si bien no era una obligación sino una facultad, el juez le corrió vista al Fiscal para que haga un primigenio análisis de competencia y sobre la cautelar interina, el cual fue sorteado sin mayores complicaciones, aunque supuso una nueva dilación temporal. La primera había sido que faltó el nombre del apellido materno de uno de los actores por poner un somero ejemplo.

·         13/12 se incorpora el escrito presentado el día 6/12 dónde dábamos cumplimiento a una serie de pedidos poco habituales (entre ellos el aporte del apellido materno, u otro bono de derecho fijo ya que eran dos los letrados patrocinantes), dónde aportábamos además hechos nuevos (denuncias periodísticas) y solicitábamos nuevamente la cautelar interina impidiendo cualquier traslación de dominio hasta tanto se verificara la constitucionalidad de la resolución recurrida.

·         20/12 el juzgado provee algunas medidas,  por un lado decreta el tipo de proceso “ordinario” (nosotros pedíamos el sumarísimo con sólidos argumentos),  ordena librar los oficios de rigor. Nada dijo sobre la medida cautelar peticionada oportunamente.

·         27/12 Luego de insistir varias veces por la cautelar en forma verbal en los estrados, se nos notifica que “se les habría pasado”. En ese marco se rechaza la cautelar por criterio del juez, solventado en que deberíamos "haber solicitado la inconstitucionalidad del art. 4to de la ley 26854", articulo que justamente invocábamos para pedir la medida. Claramente se podría haber otorgardo la medida cautelar sin discurrir sobre un punto discutible desde la doctrina, pero que resulta inverosímil para no proveer la cautelar solicitada (dicha resolución está en plazo para apelarse).

·         08/01 sobrevenida esta, se pide habilitación de feria

·         14/01 se resuelve rechazar el planteo de habilitación.

·         30/01 Luego de estar inoperativo el sitio, se realiza la notificación virtual a la procuración del Tesoro de la Nación.

NOTAS PERIODISTICAS






TAMBIÉN PODÉS LEER:


viernes, 17 de enero de 2020

RECHAZAN CAUTELAR Y EL PLAYÓN DE COLEGIALES VA CAMINO A SER INJUSTAMENTE PROPIEDAD DE LA CIUDAD

Como saben desde esta asociación, hemos planteado judicialmente el día 02 de diciembre de 2019 (Expte CAF 63832/19) el tema de la dilapidación de terrenos federales por parte del Gobierno Nacional a la órbita del Estado de la Ciudad, en lo que para este equipo de profesionales resulta un ardid "político partidario" que contraria certeramente a nuestra legislación.

Particularmente nos hemos ocupado del caso concreto del "Playón de Colegiales", y asimismo lo hemos difundido entre los vecinos que participan del Consejo Consultivo de la Comuna 13, por redes sociales, medios de prensa y programas de radios.

En virtud de ello nos hemos presentado en el juzgado contencioso administrativo n° 2 solicitando en el marco de un amparo, una medica cautelar que tienda a frenar cualquier tipo de enajenación por parte de la AABE al Gobierno de la Ciudad por varias razones, entre ellas la protección al medio ambiente, la falta de procedimiento administrativo local, el no cumplimiento de los fines para lo que fuera creado de la AABE y fundamentalmente la vulneración del pacto fiscal que TAXATIVAMENTE PROHÍBE ESTE TIPO DE ACTOS DISPOSITIVOS en los últimos dos trimestres de gestión de un gobierno.

Lo que es más llamativo es que el gobierno de la Ciudad el 23 de diciembre (notese lo extemporáneo de la fecha) recepta en una ley local, la 6290 el convenio por nosotros atacado, es decir vuelven "legal" sin fundamentos algo que nosotros/as tachamos de "inconstitucional" con sólidos y elocuentes argumentos.

Hemos intentado "habilitar feria judicial", es decir, seguir discutiendo este tema durante enero, dada la gravedad de la situación pero tanto el juzgado como el Ministerio público fiscal, entendieron que no existen meritos suficientes y que hay que esperar hasta febrero.

Aceptamos la resolución de la justicia de rechazar esta medida cautelar, que no define el fondo de la cuestión, no sin antes advertir que este tipo de maniobras obscuras encaradas desde la administración pública no hacen otra cosa que lesionar la democracia en la que merecemos convivir.


Para dotar de claridad:

ESTO DICE LA LEY



ESTO FIRMARON




También podés leer:

El llamativo boleto de compraventa que regala las tierras de Nación a Ciudad

El convenio prohibido que da base al boleto de compraventa, firmado con el resultado de las PASO puesto.

jueves, 16 de enero de 2020

EL DEBER DE CUMPLIR CON LA CUOTA ALIMENTARIA:

Por Graciela Ruiz Diaz y Hernán Mirasole.

La pensión de alimentos es una obligación a la que deben responder determinadas personas, respecto de los hijos. Sobre esto, la ley dice que hay que financiar la alimentación, la educación, la salud, la vivienda, el vestuario de las personas y los gastos necesarios para adquirir una profesión y oficio.

El juicio de pensión por alimentos, como tiene por objeto cubrir las necesidades más inmediatas, tiene un proceso rápido y no puede ser obstaculizado por ningún otro juicio. Una vez presentada la demanda, en solo 10 días se llama a una audiencia y en ese mismo momento el juez fija el monto de la pensión alimentaria o bien la establecen entre las partes, y en ese momento comienza a regir. Esta cantidad varía en cada caso, y está en función del nivel socioeconómico y de ingresos del progenitor.

Los alimentos deben satisfacerse hasta la mayoría de edad, esto es a los 21 años. Para estar exento de la responsabilidad, se tendrá que acreditar que el hijo mayor de edad puede ganarse la vida y si el hijo quiere estudiar, habrá que pasar alimentos hasta los 25 años.

Si esto no ocurre así, la ley prevé sanciones civiles, administrativas y penales. La sanción civil está dada por la posibilidad de que el alimentado o un tutor legal solicite al juez la suspensión del régimen de visitas. Esta medida será tomada únicamente por el juez y no por el progenitor a cargo de la custodia, ya que en caso contrario se puede incurrir en el delito de impedimento de contacto (es decir de obstaculizar el derecho del padre a mantener contacto con sus hijos, ley 24270). En lo penal por incumplimiento de la pensión la ley establece pena de prisión o multa y en lo administrativo y de acuerdo a la jurisdicción al ingreso de ciertos registros. En la CABA existe, por poner un ejemplo el Registro de Deudores Alimentarios, el cual obtura por ejemplo la expidición de la licencia de conducir a la persona que figure en él.

La pensión de alimentos puede satisfacerse de dos formas:

1) Mediante el pago de una pensión mensual.
2) Manteniendo en casa del obligado a prestarlos a quien los solicite, en los casos en los que esto sea posible.

Los acuerdos por cuota alimentaria pueden fijarse de dos maneras:

1) Por vía de mediación (Ley 26589): existen a su vez dos instancias la comunitaria y la prejudicial. En la primera no es necesario el patrocinio letrado ni robustecer el acto de solemnidades o formalidades. Opera como convenio privado. La incomparecencia no genera un menoscabo procesal.
En el segundo caso se cita a las partes formalmente y se debe concurrir con asistencia letrada. La incomparecencia habilita la vía judicial.
En ambas situaciones, en caso de existir menores se debe homologar el acuerdo frente a un juez.


2) Por vía judicial: para llegar a ella se deberá inexorablemente haber instado la mediación "prejudicial", salvo que estemos frente a un caso de violencia y/o de fijación de cuota por alimentos provisorios. El juez imperativamente definirá la situación y esa definición podrá ser recurrible a los tribunales de alzada.

Lo que fija la competencia territorial del Tribunal a intervenir es el "CENTRO DE VIDA DEL MENOR", que es el lugar normal y habitual donde desarrolla su vida y operan sus interacciones familares, educativas, culturales, y sociales cotidianamente.

En todo caso siempre sugerimos la revisión del caso por un abogado u abogada de la matrícula para definir que curso y temperamento tomar.

El Nuevo Código Civil de la República Argentina establece:

ARTICULO 658.- Regla general. Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.

ARTICULO 659.- Contenido. La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.

ARTICULO 660.- Tareas de cuidado personal. Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.

ARTICULO 662.- Hijo mayor de edad. El progenitor que convive con el hijo mayor de edad tiene legitimación para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla veintiún años. Puede iniciar el juicio alimentario o, en su caso, continuar el proceso promovido durante la minoría de edad del hijo para que el juez determine la cuota que corresponde al otro progenitor. Tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas. Las partes de común acuerdo, o el juez, a pedido de alguno de los progenitores o del hijo, pueden fijar una suma que el hijo debe percibir directamente del progenitor no conviviente. Tal suma, administrada por el hijo, está destinada a cubrir los desembolsos de su vida diaria, como esparcimiento, gastos con fines culturales o educativos, vestimenta u otros rubros que se estimen pertinentes.

ARTICULO 663.- Hijo mayor que se capacita. La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido.

ARTICULO 666.- Cuidado personal compartido. En el caso de cuidado personal compartido, si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares. Los gastos comunes deben ser solventados por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 658. Deberes de los hijos

ARTICULO 671.- Enumeración. Son deberes de los hijos: a) respetar a sus progenitores; b) cumplir con las decisiones de los progenitores que no sean contrarias a su interés superior; c) prestar a los progenitores colaboración propia de su edad y desarrollo y cuidar de ellos u otros ascendientes en todas las circunstancias de la vida en que su ayuda sea necesaria.

ARTICULO 537.- Enumeración. Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden: a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado; b) los hermanos bilaterales y unilaterales. En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado.

ARTICULO 520.- Contribución a los gastos del hogar. Los convivientes tienen obligación de contribuir a los gastos domésticos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455.

ARTICULO 455.- Deber de contribución. Los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos.

El cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga, debiéndose considerar que el trabajo en el hogar es computable como contribución a las cargas.

ARTICULO 550.- Medidas cautelares. Puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. El obligado puede ofrecer en sustitución otras garantías suficientes.

ARTICULO 551.- Incumplimiento de órdenes judiciales. Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor.

ARTICULO 552.- Intereses. Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso.

ARTICULO 553.- Otras medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia.

ARTICULO 554.- Cese de la obligación alimentaria. Cesa la obligación alimentaria: a) si el alimentado incurre en alguna causal de indignidad; b) por la muerte del obligado o del alimentado; c) cuando desaparecen los presupuestos de la obligación. La pretensión de cese, aumento o reducción de los alimentos tramita por el procedimiento más breve que prevea la ley local.

Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos ARTICULO 648.- Cuidado personal. Se denomina cuidado personal a los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo.

ARTICULO 649.- Clases. Cuando los progenitores no conviven, el cuidado personal del hijo puede ser asumido por un progenitor o por ambos.

ARTICULO 650.- Modalidades del cuidado personal compartido. El cuidado personal compartido puede ser alternado o indistinto. En el cuidado alternado, el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado.

ARTICULO 651.- Reglas generales. A pedido de uno o ambos progenitores o de oficio, el juez debe otorgar, como primera alternativa, el cuidado compartido del hijo con la modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo.

ARTICULO 652.- Derecho y deber de comunicación. En el supuesto de cuidado atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo.

ARTICULO 653.- Cuidado personal unilateral. Deber de colaboración. En el supuesto excepcional en el que el cuidado personal del hijo deba ser unipersonal, el juez debe ponderar: a) la prioridad del progenitor que facilita el derecho a mantener trato regular con el otro; b) la edad del hijo; c) la opinión del hijo; d) el mantenimiento de la situación existente y respeto del centro de vida del hijo. El otro progenitor tiene el derecho y el deber de colaboración con el conviviente.

ARTICULO 654.- Deber de informar. Cada progenitor debe informar al otro sobre cuestiones de educación, salud y otras relativas a la persona y bienes del hijo.

ARTICULO 655.- Plan de parentalidad. Los progenitores pueden presentar un plan de parentalidad relativo al cuidado del hijo, que contenga: a) lugar y tiempo en que el hijo permanece con cada progenitor; b) responsabilidades que cada uno asume; c) régimen de vacaciones, días festivos y otras fechas significativas para la familia; d) régimen de relación y comunicación con el hijo cuando éste reside con el otro progenitor. El plan de parentalidad propuesto puede ser modificado por los progenitores en función de las necesidades del grupo familiar y del hijo en sus diferentes etapas. Los progenitores deben procurar la participación del hijo en el plan de parentalidad y en su modificación.

LA 20744, UNA LEY SABIA

Te compartimos esta columna, autoría de los colegas de la Corriente de Abogados Laboralistas 7 de Julio, asociación hermanada a la nuestra entre otras cosas por una línea de pensamiento.
Frente a dispares opiniones, por lo menos infundadas, en torno a la generación de "nuevas normativas" acordes a los "tiempos novedosos", tenemos argumentos muy sólidos para defender nuestra Ley de contrato de Trabajo con férreos argumentos.
No solo por que uno de sus principales mentores, el Dr. Norberto Centeno, diera la vida por ella junto a otros/as colegas en la trágica "Noche de las Corbatas"; sostenerla ferreamente al día de hoy no es un acto reivindicatorio propiciado desde la pasión o irracionalidad, muy por el contrario, una ley de avanzada para la época, permitió y permite morigerar los avances de la flexibilización laboral que inexorablemente, permitida su aplicación, nos llevaría a un franco retroceso como sociedad.
¿Esta defensa implica ir en desmedro a la dinámica y evolución del derecho?. Desde luego que no, los avances normativos deben acompañar el desarrollo comunitario, mas no menoscabarlo con disfraces dialécticos.
Te dejamos también el texto completo de la ley 20744:
http://servicios.infoleg.gob.ar/…/25000-299…/25552/norma.htm

COLUMNA:


ELECCIONES EN BOLIVIA

En pocos meses el régimen que hoy ejercita de facto el Poder Ejecutivo en Bolivia, ha convocado a elecciones.
Entendemos que es un momento propicio para que vuelva la democracia a nuestro hermano país.

Para ello es fundamental la participación de todos y todas los/as ciudadanos/as.
En este orden de ideas, los migrantes que vivan en nuestro país para poder participar de los comicios, deberán empadronarse en los lugares habilitados por el Consulado de Bolivia, con tiempo para hacerlo hasta el 25 de enero.









Dejanos tus comentarios