martes, 6 de septiembre de 2016

Violencia Institucional: esa piedra en el zapato.

Otra vez fuimos testigos de un episodio de Violencia Institucional. Lo más ironico es que los hechos acaecieron a metros del Palacio de Justicia.
 
A principio de año salimos fuerte con este tema y dijimos: “Las libertades personales no son negocioables”. Y lo volvemos a repetir con la misma fuerza: no se pueden avasallar los derechos de la gente en nombre de la seguridad.
 
 
No se trata de llevar la discusión al absurdo lodo, “garantismo o no garantismo”.
 
Hay que ser claros, “el debido proceso” no es solo una salvaguarda para el acusado, sino también para toda la sociedad que podrá definir a través del sistema penal quien es responsable y quién no de una conducta reprochada por la ley.
 
A su vez, en estos dias también criticamos en linéa con diferentes organizaciones tales como “Amnistia Internacional” nuestra absoluta preocupación por un “alojamiento para migrantes que sean expulsados del país”. Y volvemos a lo mismo, no se trata de no cumplir la ley, sino todo lo contrario: hay que llevar a cabo el procedimiento debido para que la misma se ejecute en el marco del Estado de Derecho.
 
Como verán, nuestra definición va en el sentido de proteger a este “Estado de Derecho” como única fianza que posibilita la vida en comunidad. Sino lo tenemos nos trasladamos inexorablemente a un escenario de violencia en donde vale todo.
 
Las instituciones de seguridad como brazo ejecutivo del “Monopolio de la fuerza estatal” deben bregar para garantizarlo y no para romperlo.
 
Un jovén senegalés vendiendo relojes no resulta a priori una amenaza para la sociedad, y si está cometiendo una falta administrativa o una contravención tendrá que responder frente al Derecho Administrativo Sancionador y no frente al saturado Derecho Penal que debería estar protegiendo a los ciudadanos de a pie que sufren graves episodios de inseguridad.
 
No cabe ahondar en detalles sobre la colocación de esposas y menos bajo el impropio argumento esgrimido por el elemento de la fuerza: “para proteger la integridad de él y la mia”.
 
A su vez ese mismo policía que titubea frente a la requisitoria de las abogadas sabe que al no exibir el acta de detención y al no tratar como corresponde a un letrado incumple los arts. 5 y 8 de la ley 23187.
 
Se los dejamos por escrito para que la próxima pueda obrar como corresponde:
ARTICULO 5°: El abogado en el ejercicio profesional, estará equiparado a los magistrados en cuanto a la consideración y respeto que se le debe.
ARTICULO 8°: Sin perjuicio de los demás derechos que les acuerdan las leyes, es facultad de los abogados en el ejercicio de su profesión requerir a las entidades públicas información concerniente a las cuestiones que se les hayan encomendado y, asimismo, tener libre acceso personal a archivos y demás dependencias administrativas en las que existan registros de antecedentes.
Lo que intranquiliza a los ciudadanos de a pie es, si este mal proceder se dá a metros de los Tribunales, sede de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ¿que pasará en aquellos lugares que están lejos de las camaras y los abogados?.
 
Video y fotos:
 
 
 

 
 
 
 

viernes, 26 de agosto de 2016

Impugnamos la convocatoria a la Audiencia Pública: acá los argumentos y el modelo para descargar.

Para ponernos en autos brevemente haremos una reseña de como llegamos hasta acá, a continuación explicaremos los cuatro motivos de derecho por lo cual la audiencia debe ser impugnada y por último les dejaremos el modelo para que lo puedan descargar, completarlo y presentarlo frente a la oficina correspondiente como se hicieron con las facturas de los diferentes servicios públicos.
 
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido clara: el tarifazo de gas es “inconstitucional”.
 
En el mismo sentido ordenó al Poder Ejecutivo a que convoque de inmediato a “Audiencias Públicas” para poder definir un nuevo cuadro tarifario en función de lo que en ellas se viertan.
 
A su vez explicó de que debe discutirse en las mismas sobre tres costos principales de la tarifa: el PIST (Precio de Ingreso al Sistema de Transporte, es decir el precio del “gas” lisa y llanamente), el transporte y la distribución.
El ENARGAS en consecuencia, convocó mediante la Resolución 3953/2016 para el próximo 16 de septiembre en la USINA DEL ARTE a la audiencia mencionada.
 
Entendemos que dicha convocatoria, en el marco del Decreto 1172/03 es absolutamente impugnable por una serie de vicios que pasamos a comentar:
 
A) Por un lado encontramos un grave problema en cuanto al OBJETO de la misma el cual en uno de sus pasajes dice: “el traslado a tarifas de los precios del gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte...”, es decir que se sigue pretendiendo discutir si el PIST (es decir el PRECIO DEL GAS primario), el cual tiene una incidencia en la factura del 60/ 70% debe incluirse en la tarifa o no y por lo tanto materia competente o no de la Audiencia Pública, discusión saldada por el último fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “es razonable que hasta el momento en que efectivamente el precio del gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte se determine sobre la base de la libre interacción de la oferta y la demanda, su análisis se efectúe conjuntamente con la revisión de tarifas, para la cual es necesaria, como ya se dijo, la Audiencia Pública”.
 
Es evidente que, el precio del GAS como insumo primario tanto por ser un componente prevaleciente, por estar regulado por el Poder Ejecutivo y en última instancia por lo que ordenó la CSJN, debe ser debatido en la Audiencia Pública.
 
B) Además encontramos pertinente señalar el incumplimiento conforme al espacio físico institucional para llevar a cabo la Audiencia Pública y hacer efectiva la participación de todos los interesados ya que según el art. 24 del Decreto 1172/03 “El mismo debe prever lugares apropiados tanto para los participantes como para el público y los mediosde comunicación”.
Tal parece ser que la Usina del Arte con solo 400 plazas no cumple con la disposición mentada.
 
C) Entendemos además que estamos frente a un incumplimiento al derecho sustancial constitucional de información adecuada y veraz para el efectivo ejercicio del derecho constitucional de defensa de los usuarios y consumidores de servicios públicos.
 
Nuestra Ley de Procedimientos Administrativos tutela el “Debido proceso adjetivo”, esto significa entre otras cosas poder defendernos toda vez que entendamos que la administración pública nos infringe un daño con su accionar.
Como puede defenderse la gente sino conoce como se llega al “precio” del gas, si desde el vamos en el “objeto de la convocatoria” se intenta eludir su discusión?.
 
D) Por otro lado no se respeta el federalismo consagrado en el art. 1 de la Constitución Nacional, ya que una cuestión de esta naturaleza que afecta a gran parte del país no encuentra asidero si la convocatoria a la audiencia pública se lleva adelante solo en la centralidad de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires
¿Cómo hacen los usuarios de otras provincias para ejercitar su derecho consagrado por nuestra Carta Magna y avalado por la Corte Suprema de Justicia.
 
¿Dónde queda la Participación Ciudadana?
 
Por todo esto entendemos de que todos los ciudadanos deben impugnar esta convocatoria, y por ello subimos este modelo para que sea presentado de aca al 15 de septiembre del corriente en el ENARGAS.
 
Es fundamental como sociedad que entendamos, comprendamos y por sobre todas las cosas ejercitemos nuestros derechos.
 
No se puede improvisar, no se puede cercenar, están en juego derechos elementales de manda constitucional y el pueblo debe tomar conocimiento de esta situación.
 
Solo así será Justicia.
 
 

miércoles, 24 de agosto de 2016

Fallo de la Corte: Te explicamos el procedimiento de las Audiencias Públicas.

     Como es de público conocimiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha suspendido el incremento del cuadro tarifario del servicio de gas (residencial) que había ordenado el Poder Ejecutivo a través del organismo competente.

     No es tan público ni conocido en cambio, el alcance de este fallo así como la normativa, los requisitos, el contenido y procedimiento que deben regir dicha audiencia. Las primeras noticias acerca de la forma de realización de la misma nos invitan a presumir que el P.E. está aprontando, en el mejor de los casos, al mero cumplimiento de una formalidad (que no es tal); o a la lisa y llana violación de la C.N. y el fallo de la CSJN que suspendiera el incremento de la tarifa de gas.

     De allí entonces que pretendamos acercar este derrotero tal como entendemos debería llevarse adelante, a los efectos del cabal cumplimiento de los derechos reales y materiales que dimanan de nuestra Constitución Nacional en beneficios de todos los ciudadanxs de nuestro país.

1.- Lo que dijo la C.S.J.N.:
     Como adelantamos, la omisión de realizar la Audiencia Pública previa, se infringe el derecho constitucional de una “participación ciudadana con contenido amplio” (consid. 15 Fallo). Resaltamos el elemento temporal, previa, pues de allí surge que hasta que dicha Audiencia no se lleve a cabo el cuadro tarifario vigente es el que resultaba anterior a las modificaciones impugnadas. Es decir, cualquiera sea la suerte que corra la Audiencia, los aumentos deberán ser en fecha posterior a ella y nunca retroactivos.

     Que la audiencia pública deberá garantizar “una información adecuada, veraz e imparcial” (consid. 19) y que existen prácticas (subsidios, subvenciones, impuestos etc.) que “suelen conducir a una opacidad de las tarifas que no permiten conocer sus costos reales, con la consiguiente afectación de los derechos” de los usuarios (consid. 28).

     Que en la medida que se encuentran en debate Derechos Humanos (consid. 16) se tratan de derechos operativos otorgados por la C.N.; es decir, con independencia de la existencia de norma o no que lo regule se deben garantizar “su pleno goce y ejercicio” (consid. 16).

     De lo expuesto sigue que debe existir “un mecanismo de participación e impugnación” (consid 17) a efectos de permitir la información veraz, adecuada e imparcial ya que ésta “es un elemento fundamental del derecho de los usuarios para formar opinión sobre la razonabilidad de las medidas” (consid 19).

     Que, para cumplir con su objeto, en el debate debe incluirse el llamado PIST (precio de gas en el punto de ingreso al sistema)hasta tanto se regule por el libre juego de oferta y demanda (consid 20). 

     Finalmente en cuanto a los efectos de la audiencia pública, la CSJN se pronunció en su considerando 19 expresando: “…todas las etapas anteriores constituirían puro ritualismo si la autoridad no considerara fundadamente en oportunidad de tomar las Resoluciones del caso las situaciones y argumentaciones que se expusieron en la audiencia y el modo en que ellas inciden en las medidas que se adoptan”.

     En apretada síntesis, la CSJN dijo más que la obligatoriedad de las Audiencias Públicas previas (es decir, irretroactividad del aumento). En su pronunciamiento también alumbró la mecánica del procedimiento para garantizar efectivamente los derechos de los usuarios y que la audiencia no se convierta en un mero ritualismo. Finalmente, aunque de forma algo escueta y por demás encriptada, le recordó al Ejecutivo que para no violentar el derecho a la protección de los intereses económicos de los usuarios, las tarifas deben ser “justas y razonables”.

Audiencias Públicas. Norma que la rige. Procedimiento.

     Debemos comenzar señalando que no existe ley, en tanto sancionada por el Congreso, que regule el procedimiento bajo el cual se realizan las audiencias públicas. Aún más, hasta diciembre del año 2003 no existía siquiera decreto reglamentario alguno que intentara proteger los derechos de los usuarios en el contexto de la realización de audiencias públicas. En esa fecha, el entonces Presidente Néstor Kirchner sanciona el Decreto Reglamentario 1172/2033. Esta orfandad legislativa explica el amplio desarrollo dado por la CSJN en el fallo analizado al tema procedimental.

1)  ¿Quiénes pueden participar?
Puede ser participante toda persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática de la Audiencia Pública”. (art. 11)

2) Convocatoria.-
     El capítulo II del Decreto establece la etapa preparatoria de la Audiencia.
     En tanto públicas, las audiencias pueden ser presenciadas por el público en general y los medios de comunicación (art 15).

     La autoridad competente en la Resolución a tomarse, en el caso ENARGAS, debe Convocar a esta audiencia. Es importante señalar que en tanto acto administrativo, el mismo debe estar ajustado al principio de legalidad (es decir cumplir con cada una de las mandas normativas y los lineamientos señalados por la CSJN en el fallo del caso), bajo pena de ser IMPUGNADO y declarado nulo de nulidad absoluta.

     La convocatoria debe ser publicada por lo menos con 20 días corridos de antelación a su fecha de realización mediante su publicidad por dos días corridos en el Boletín Oficial y un diario de circulación nacional (art 16 final; Publicación).

     Es decir, para que la fecha establecida en el caso (16 de setiembre) pueda ser tenida por válida, la convocatoria debería realizarse como última fecha posible el jueves 25 de agosto de 2016. Caso contrario se impugna solicitando su nulidad.

     En esa misma convocatoria se debe establecer, entre los requisitos más importantes: plazo para la inscripción de los solicitantes; lugar y horario para tomar vista del expediente, presentar solicitud de participación y adjuntar documentación (art 16 incs. G y H).

     Establece este mismo artículo 16 que la convocatoria debe señalar el OBJETO de la audiencia pública. Como es de público conocimiento, en el caso se trata de la modificación del cuadro tarifario por el incremento del PIST ordenado desde el P.E.

     En este punto hay un dato central del conflicto en desarrollo. El gobierno insiste negar cualquier dato respecto a los costos reales del PIST. Un claro ejemplo fue la negativa del Ministro Aranguren en su informe al Congreso (a confesión de parte relevo de pruebas; los aumentos determinados son “injustos e irrazonables”). Sin embargo, la CSJN se pronunció a favor de un amplio tratamiento que incluya este componente tarifario (consid. 20).

     De esta forma el PIST debe ser analizado y cumplir con la obligación legal de “información adecuada, veraz e imparcial” implica que el mismo debe ser parte del objeto de la convocatoria. Sobre esta traza, toda la información que hace a la determinación de este precio debe obrar en el expediente y permitírsele a los interesados su pormenorizado análisis.

     Si estos costos no existieren en el expediente, o si existiendo se impide por cualquier motivo el acceso a los mismos de cualquier interesado, la convocatoria es NULA.

     Establece el artículo 17 que “el expediente que se inicia con la convocatoria tiene que estar a disposición de los solicitantes”.

     La autoridad convocante debe habilitar un registro de inscripciones y las mismas se pueden solicitar, hasta 48 hs antes de la realización de la audiencia (arts. 18 y 19).

     Para garantizar efectivamente el principio de oralidad, además de la convocatoria debe establecerse el orden del día, cuyos requisitos están normados por el artículo 23 del Decreto 1172/03.

     El capítulo III del Decreto (arts 26 a 35) reglamenta el mecanismo bajo el cual se desarrollará la Audiencia Pública (deberes y facultades del presidente; intervención de las partes, exposiciones, informes, etc).

     Podrá ser parte de la audiencia, toda persona que se encuentre inscripta en el registro especial habilitado (art 29).
Las Resoluciones dictadas durante el desarrollo de la audiencia, son irrecurribles (art 30).

3) Etapa Final (arts 36 a 38)
     El área de implementación de la audiencia debe elevar al ENARGAS un informe final libre de apreciaciones de valor y dar cuenta de la realización de la audiencia mediante publicación en el boletín oficial y su página de internet, cuyos requisitos están establecidos en el artículo 36 del Decreto en análisis.

4) Resolución Final:

Artículo 38:“La Autoridad Convocante, en un plazo no mayor de TREINTA (30) días de recibido el informe final del Área de implementación, debe fundamentar su resolución final y explicar de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las rechaza”.
     Es decir, tal el criterio de la CSJN en su considerando 19. Los aumentos no pueden ser injustos, irrazonables ni arbitrarios. De allí que a lo largo de todo el fallo insista en criterios como “razonabilidad”, “gradualidad” “derechos operativos”, “información adecuada, veraz e imparcial” u “opacidad de las tarifas y sus costos”.

     Como clara y expresamente establece el considerando 27 del fallo el control jurisdiccional alcanza la “legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de las tarifas”.

     Pese al carácter no vinculante que establece el Decreto respecto a las audiencias públicas, es evidente entonces que las tarifas deben ajustarse a un precio “justo y razonable” so pena de ser tachada de inconstitucional por violación del art 42 de la C.N y los DDHH de vivienda digna (observación General del comité de derechos Económicos, Sociales y Culturales ONU; art. 11.1 PISDEC. Considerando 33 fallo CSJN).

     Paralelamente, y tal como lo estableciera la corte en sus considerandos, las audiencias públicas no son un mero formalismo por lo cual todo apartamiento de sus requisitos importa una violación a derechos constitucionales que amerita su impugnación.-

domingo, 21 de agosto de 2016

Fallo de la CSJN sobre el Tarifazo de GAS. Claves para entenderlo.

En el día de ayer la Corte Suprema de Justicia de La Nación falló en contra del tarifazo de gas con respecto a usuarios residenciales. En un fallo unánime, el máximo tribunal puso de relieve varios puntos, los cuales trataremos de explicar sintética y objetivamente para luego hacer un análisis jurídico más pormenorizado. 
 
A priori entendemos que es un fallo bueno, que no discute todo lo que debería discutirse (algo que no es imputable solo al tribunal, sino que también a todos nosotros como sociedad), ya que no se habla del derecho a trabajar, a la salud y a la vida digna por ejemplo y que insta a la población en general a seguir participando (de hecho hoy ya se convocó a una audiencia pública para el 12 de septiembre en la Usina del Arte) y a seguir exigiendo nada más ni nada menos que se cumplan con los derechos básicos y esenciales tutelados por nuestra Carta Magna

Claves:

- Quedaron fuera del radio del alcance de la medida todos los que no sean “usuarios residenciales”, entre ellos los pequeños comerciantes, los cuales por un planteo sobre el efectivo ejercicio del derecho al “acceso a la justicia” deberán presentar sus cuestiones de manera individual en primera instancia. 
 
- Se tomaron por nulas las resoluciones del Enargas que disponían aumentos en TODO el servicio, esto es: el PIST (precio de ingreso al sistema de transporte), que vendría a ser el precio (regulado actualmente por el gobierno) del gas, el transporte y la distribución, ya que las mismas se efectuaron sin la debida convocatoria a las audiencias públicas las cuales preservan el Derecho a la Información en cabeza de cada usuario y a su vez en un interesante párrafo, les dieron un rango de mucha importancia: deben ser tenidas las opiniones que en ellas se viertan a la hora de decidir sobre el nuevo cuadro tarifario, esto es un impulso mayor a la participación ciudadana. 
 
- Mucho se ha hablado de si esta cuestión era jurídica o política, y la Corte lo dejo bien en claro: la “Potestad de reglamentar” es del Poder Político (Ejecutivo y Legislativo), ahora bien el “Control Judicial” frente a la afectación de derechos por parte de una medida irrazonable fue, es y seguirá siendo del Poder Judicial. 
 
- Se habla en todo momento de un “atraso” en las tarifas y nadie salió a rebatir este punto.
- Las resoluciones al ser nulificadas, NUNCA EXISTIERON, por lo tanto NUNCA GENERARON EFECTOS, dando por finalizada la cuestión de la aplicación de tarifas retroactivas del nuevo cuadro impugnado. 
 
- La competencia del Fuero Federal en lo Contencioso Administrativo fue ratificada de manera categórica para entender en esta materia. 
 
- La Corte entendió que debe existir un proceso de “gradualidad” y en un muy buen voto del Dr. Rosati, se explicó que la misma no debe guiarse por “porcentajes”, sino por “capacidad de pago” de los ciudadanos.
 
- No se tocó el tema de la afectación de otros DD.HH. (a trabajar, a la vida digna, a la salud, etc.) tal como lo había hecho en su dictamen la Procuradora General de la Nación, Dra. Gils Carbó. 
 
- Aquellos beneficiarios de la tarifa social, bajo la imposición de ninguna nueva formula, podrán verse perjudicados con el nuevo fallo, es decir, no deberán pagar más de lo que están pagando después del mismo. 
 
Seguiremos explicando con el correr de las horas, estos y mas puntos que nos parecen trascendentales para entender que pasa con el suministro de Gas y con lo que puede pasar con la luz y el agua, que dicho sea de paso, el próximo lunes para este último servicio se presentará un nuevo amparo.
 
Insistimos desde el primer día, esto así como estaba no se podía pagar, a través de un cumulo de premisas abordamos a la conclusión de que el tarifazo era Inconstitucional. Por suerte la Corte por su orden, entendió lo mismo en principio, aunque comprendemos que todavía falta discutir muchas cosas más.

martes, 16 de agosto de 2016

Sigue el #impugnazo

Te respondieron la carta de impugnación?. Se cumplió el plazo legal y no lo hicieron?.

Contanos como te fué: si contestaron o te enviaron un aviso de corte pasanos una foto por inbox o por mail a naceunderecho@hotmail.com (borrale el nombre si querés no hay problema con eso). Si no lo hicieron y pasaron mas de 15 dias hábiles, lo mismo.

Hicimos una nueva presentación en el ENRE y aparte se nos ocurrió otra cosa.

A seguir impugnando todas las boletas y respondiendo con argumentos e institucionalmente como debe ser. 

El tarifazo es INCONSTITUCIONAL!.

Es ahora, involucrate.



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