miércoles, 24 de agosto de 2016

Fallo de la Corte: Te explicamos el procedimiento de las Audiencias Públicas.

     Como es de público conocimiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha suspendido el incremento del cuadro tarifario del servicio de gas (residencial) que había ordenado el Poder Ejecutivo a través del organismo competente.

     No es tan público ni conocido en cambio, el alcance de este fallo así como la normativa, los requisitos, el contenido y procedimiento que deben regir dicha audiencia. Las primeras noticias acerca de la forma de realización de la misma nos invitan a presumir que el P.E. está aprontando, en el mejor de los casos, al mero cumplimiento de una formalidad (que no es tal); o a la lisa y llana violación de la C.N. y el fallo de la CSJN que suspendiera el incremento de la tarifa de gas.

     De allí entonces que pretendamos acercar este derrotero tal como entendemos debería llevarse adelante, a los efectos del cabal cumplimiento de los derechos reales y materiales que dimanan de nuestra Constitución Nacional en beneficios de todos los ciudadanxs de nuestro país.

1.- Lo que dijo la C.S.J.N.:
     Como adelantamos, la omisión de realizar la Audiencia Pública previa, se infringe el derecho constitucional de una “participación ciudadana con contenido amplio” (consid. 15 Fallo). Resaltamos el elemento temporal, previa, pues de allí surge que hasta que dicha Audiencia no se lleve a cabo el cuadro tarifario vigente es el que resultaba anterior a las modificaciones impugnadas. Es decir, cualquiera sea la suerte que corra la Audiencia, los aumentos deberán ser en fecha posterior a ella y nunca retroactivos.

     Que la audiencia pública deberá garantizar “una información adecuada, veraz e imparcial” (consid. 19) y que existen prácticas (subsidios, subvenciones, impuestos etc.) que “suelen conducir a una opacidad de las tarifas que no permiten conocer sus costos reales, con la consiguiente afectación de los derechos” de los usuarios (consid. 28).

     Que en la medida que se encuentran en debate Derechos Humanos (consid. 16) se tratan de derechos operativos otorgados por la C.N.; es decir, con independencia de la existencia de norma o no que lo regule se deben garantizar “su pleno goce y ejercicio” (consid. 16).

     De lo expuesto sigue que debe existir “un mecanismo de participación e impugnación” (consid 17) a efectos de permitir la información veraz, adecuada e imparcial ya que ésta “es un elemento fundamental del derecho de los usuarios para formar opinión sobre la razonabilidad de las medidas” (consid 19).

     Que, para cumplir con su objeto, en el debate debe incluirse el llamado PIST (precio de gas en el punto de ingreso al sistema)hasta tanto se regule por el libre juego de oferta y demanda (consid 20). 

     Finalmente en cuanto a los efectos de la audiencia pública, la CSJN se pronunció en su considerando 19 expresando: “…todas las etapas anteriores constituirían puro ritualismo si la autoridad no considerara fundadamente en oportunidad de tomar las Resoluciones del caso las situaciones y argumentaciones que se expusieron en la audiencia y el modo en que ellas inciden en las medidas que se adoptan”.

     En apretada síntesis, la CSJN dijo más que la obligatoriedad de las Audiencias Públicas previas (es decir, irretroactividad del aumento). En su pronunciamiento también alumbró la mecánica del procedimiento para garantizar efectivamente los derechos de los usuarios y que la audiencia no se convierta en un mero ritualismo. Finalmente, aunque de forma algo escueta y por demás encriptada, le recordó al Ejecutivo que para no violentar el derecho a la protección de los intereses económicos de los usuarios, las tarifas deben ser “justas y razonables”.

Audiencias Públicas. Norma que la rige. Procedimiento.

     Debemos comenzar señalando que no existe ley, en tanto sancionada por el Congreso, que regule el procedimiento bajo el cual se realizan las audiencias públicas. Aún más, hasta diciembre del año 2003 no existía siquiera decreto reglamentario alguno que intentara proteger los derechos de los usuarios en el contexto de la realización de audiencias públicas. En esa fecha, el entonces Presidente Néstor Kirchner sanciona el Decreto Reglamentario 1172/2033. Esta orfandad legislativa explica el amplio desarrollo dado por la CSJN en el fallo analizado al tema procedimental.

1)  ¿Quiénes pueden participar?
Puede ser participante toda persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática de la Audiencia Pública”. (art. 11)

2) Convocatoria.-
     El capítulo II del Decreto establece la etapa preparatoria de la Audiencia.
     En tanto públicas, las audiencias pueden ser presenciadas por el público en general y los medios de comunicación (art 15).

     La autoridad competente en la Resolución a tomarse, en el caso ENARGAS, debe Convocar a esta audiencia. Es importante señalar que en tanto acto administrativo, el mismo debe estar ajustado al principio de legalidad (es decir cumplir con cada una de las mandas normativas y los lineamientos señalados por la CSJN en el fallo del caso), bajo pena de ser IMPUGNADO y declarado nulo de nulidad absoluta.

     La convocatoria debe ser publicada por lo menos con 20 días corridos de antelación a su fecha de realización mediante su publicidad por dos días corridos en el Boletín Oficial y un diario de circulación nacional (art 16 final; Publicación).

     Es decir, para que la fecha establecida en el caso (16 de setiembre) pueda ser tenida por válida, la convocatoria debería realizarse como última fecha posible el jueves 25 de agosto de 2016. Caso contrario se impugna solicitando su nulidad.

     En esa misma convocatoria se debe establecer, entre los requisitos más importantes: plazo para la inscripción de los solicitantes; lugar y horario para tomar vista del expediente, presentar solicitud de participación y adjuntar documentación (art 16 incs. G y H).

     Establece este mismo artículo 16 que la convocatoria debe señalar el OBJETO de la audiencia pública. Como es de público conocimiento, en el caso se trata de la modificación del cuadro tarifario por el incremento del PIST ordenado desde el P.E.

     En este punto hay un dato central del conflicto en desarrollo. El gobierno insiste negar cualquier dato respecto a los costos reales del PIST. Un claro ejemplo fue la negativa del Ministro Aranguren en su informe al Congreso (a confesión de parte relevo de pruebas; los aumentos determinados son “injustos e irrazonables”). Sin embargo, la CSJN se pronunció a favor de un amplio tratamiento que incluya este componente tarifario (consid. 20).

     De esta forma el PIST debe ser analizado y cumplir con la obligación legal de “información adecuada, veraz e imparcial” implica que el mismo debe ser parte del objeto de la convocatoria. Sobre esta traza, toda la información que hace a la determinación de este precio debe obrar en el expediente y permitírsele a los interesados su pormenorizado análisis.

     Si estos costos no existieren en el expediente, o si existiendo se impide por cualquier motivo el acceso a los mismos de cualquier interesado, la convocatoria es NULA.

     Establece el artículo 17 que “el expediente que se inicia con la convocatoria tiene que estar a disposición de los solicitantes”.

     La autoridad convocante debe habilitar un registro de inscripciones y las mismas se pueden solicitar, hasta 48 hs antes de la realización de la audiencia (arts. 18 y 19).

     Para garantizar efectivamente el principio de oralidad, además de la convocatoria debe establecerse el orden del día, cuyos requisitos están normados por el artículo 23 del Decreto 1172/03.

     El capítulo III del Decreto (arts 26 a 35) reglamenta el mecanismo bajo el cual se desarrollará la Audiencia Pública (deberes y facultades del presidente; intervención de las partes, exposiciones, informes, etc).

     Podrá ser parte de la audiencia, toda persona que se encuentre inscripta en el registro especial habilitado (art 29).
Las Resoluciones dictadas durante el desarrollo de la audiencia, son irrecurribles (art 30).

3) Etapa Final (arts 36 a 38)
     El área de implementación de la audiencia debe elevar al ENARGAS un informe final libre de apreciaciones de valor y dar cuenta de la realización de la audiencia mediante publicación en el boletín oficial y su página de internet, cuyos requisitos están establecidos en el artículo 36 del Decreto en análisis.

4) Resolución Final:

Artículo 38:“La Autoridad Convocante, en un plazo no mayor de TREINTA (30) días de recibido el informe final del Área de implementación, debe fundamentar su resolución final y explicar de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las rechaza”.
     Es decir, tal el criterio de la CSJN en su considerando 19. Los aumentos no pueden ser injustos, irrazonables ni arbitrarios. De allí que a lo largo de todo el fallo insista en criterios como “razonabilidad”, “gradualidad” “derechos operativos”, “información adecuada, veraz e imparcial” u “opacidad de las tarifas y sus costos”.

     Como clara y expresamente establece el considerando 27 del fallo el control jurisdiccional alcanza la “legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de las tarifas”.

     Pese al carácter no vinculante que establece el Decreto respecto a las audiencias públicas, es evidente entonces que las tarifas deben ajustarse a un precio “justo y razonable” so pena de ser tachada de inconstitucional por violación del art 42 de la C.N y los DDHH de vivienda digna (observación General del comité de derechos Económicos, Sociales y Culturales ONU; art. 11.1 PISDEC. Considerando 33 fallo CSJN).

     Paralelamente, y tal como lo estableciera la corte en sus considerandos, las audiencias públicas no son un mero formalismo por lo cual todo apartamiento de sus requisitos importa una violación a derechos constitucionales que amerita su impugnación.-

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