miércoles, 9 de marzo de 2016

Sin Justicia no hay Derecho

Si no hay Justicia y no hay concordia, entonces Nace un Derecho.

Con escozor criticamos la Nota publicada por el diario “La Nación”, escrita por el titular de un grupo de profesionales llamado “Abogados por la Justicia y la Concordia”.
La cantidad de errores no solo conceptuales, técnico jurídicos, sino hasta de sentido común sorprenden en demasía, maxime al saber que los responsables de esas líneas (y vamos a tomarlo por acreditado), son profesionales del Derecho.
Mas convención, Menos Ginebra.

En los años 70 no hubo una guerra en nuestro país. No hubo una invasión de otra potencia, un conflicto por un territorio o un combate entre dos facciones disputando poder.
En los años 70 tampoco tuvimos justicia ni concordia: sencilla y trágicamente hubo una feroz represión retroalimentada por una sistématica vulneración de las mas elementales garantías constitucionales, no solo de nuestro marco normativo nacional, sino que además se violaron todos los tratados, convenciones y protocolos de Derecho Internacional Público vigentes.

Aun yendo a situaciones tan increíblemente abstractas como improcedentes, volando a niveles estratosféricos y casi rozando el ridículo, en el caso de que podamos enmarcar este terrible y certero golpe bajo a la democracia como una “guerra”, podríamos ver que ni siquiera llegado a tan extremo caso se cumplimentó con normas elementales como lo es la Convención de Ginebra y todos sus protocolos.
Es verdad, tanto dicha Convención como sus instrumentos anexos se promulgaron en 1986, bajo la ley 23379 cuando la nueva democracia estaba en pañales, no obstante no podemos pedirle a un CONGRESO CLAUSURADO A LA FUERZA, que discuta y sancione leyes, ¿no es cierto?.

Es el PODER, Estúpido.

Claro está que en aquellos tiempos, no había una disputa pareja por el poder. Había un triunvirato de Fuerzas Armadas, con mucha sed de revancha, que olvidando sus nobles objetivos para los cuales habían sido creadas, como el de proteger a la patria por poner un ejemplo, irrumpió lisa y llanamente a los tiros en el poder político, obturando el normal funcionamiento de las instituciones y arrogándose para si mismas el poder de legislar y de impartir Justicia. Totalitarismo se llama a eso. Y una persona que se jacta de ser “abogado” y que tiene conocimiento de como debe erigirse al menos en la teoría un “Estado”, no puede desconocerlo, sin ocultar su conocimiento con otro fin de carácter espurio.
¿Esto avala a la guerrilla y a los crímenes cometidos por ella?. Para nada. Desde luego que no. Cien veces no. Un crimen siempre es un crimen desde la mas perceptiva antiguedad. Ya Socrates en su tiempo pudiendo cometer una injusticia para salvarse de otra prefirio no hacerlo, y creemos que ese es el principio rector: Ninguna injusticia avala a otra. Este párrafo debe ser catégorico y clarividente, ya que el concepto de “Justicia” de ningún modo puede ser arrebatado por aquellos que pusieron vendas a la democracia y la fusilaron sin mas tramite.

Lo que tampoco creemos que se puede hacer es desentenderse inocentemente del concepto “Poder”, disminuyendo el macabro accionar utilizado directamente contra el pueblo (al cual debían defender) por parte de las Fuerzas Armadas Históricas, solventadas a nivel constitucional, y sustentadas con los recursos públicos, y colocarlas al mismo nivel de una guerrilla para justificar sus atrocidades. Esto significa cuanto menos una impericia conceptual histórica. ¿Que es lo que lleva a una persona que estudió leyes a Justificar la dictadura? ¿En su estructura legal, no le hace ruido el genocidio llevado a cabo por las FF.AA con el propósito de legitimarse en ese poder que ostentaba a la fuerza?. Para hablar de garantías constitucionales que se suscriben en la primera parte de nuestra Constitución, como reza el documento objetado, debemos recordar que este grupo armado cometió alta traición a la patria al ejecutar el delito de sedición, tal como nos indica el art 27 de dicho cuerpo normativo. 

Si Los Derechos Humanos son un relato, entonces que termine en GOL. 

Parece un absurdo que una persona que ostente el titulo de abogado hable de “proclama”, o de “falsa política” a la hora de referirse a los Derechos Humanos. Quizás le pueda suceder a un ingeniero de la Universidad Privada que diga que es un “curro” y se la podríamos dejar pasar para no “herir su gobernabilidad” y por que además no es tema de su estudio (aunque debería), pero ¿ a otro abogado?, resulta complicado.
Tomemos como respuesta no ya la nuestra, sino la de la Decana de la Facultad de Derecho de la UBA, que en su articulo “La enseñanza de los Derechos Humanos en la Universidad de Buenos Aires”, explica la importancia del abordaje ya no solo de los estudiantes de abogacía sino de todas las carreras, sobre la temática de los Derechos Humanos con resoluciones administrativas que vienen desde el año 1985, como así también hace hincapié en la preponderancia de “alfabetizar en Derechos Humanos a todos los estudiantes”. ¿Que encontramos como argumento yuxtapuesto en el articulo de análisis?, un dictamen de un instituto que se configura como un centenario circulo cerrado y elitista, el cual se erige como único y solitario instrumento que va en contracarril de todas las fuentes materiales y formales del derecho. Ni hablar del sentido común social, al cual apenas mencionamos para que no sea una goleada.
Hablemos en criollo juridico.

Aún siendo abogados con visiones antinomicas, debemos coincidir minimamente en elementos objetivos como pueden ser (ya ni hablamos de las leyes, ni siquiera de tratados), principios jurídicos del derecho, como fuente formal y científica de nuestro análisis. Resulta indecoroso anteponer el principio de legalidad y los institutos de la prescripción y de la cosa juzgada para defender “mediaticamente” a asesinos, represores y apropiadores de bebés. Pero vayamos por parte, ¿desde que momento son capaces de aplicar el instituto de la “prescripción” ante los delitos de lesa humanidad? ¿Se perdieron una parte de la carrera? (esa de la que hablaba la Doctora y Decana Monica Pinto). Cometer semejante arbitrio, aun (y ya lo dijimos) desestimando toda la jurisprudencia que va en ese sentido, raya el propio alegato esgrimido (devenido ya a esta altura en ensalada mixta jurídica y mediática), ya que existian y existen fuentes formales juridicas de Derecho Internacional Publico que tipifican la imprescriptibilidad de los crimenes de lesa humanidad con anterioridad a estos aberrantes crimenes.

El siempre presente NBI 

Utilizaron el instituto de la imprescriptibilidad y quedó harto demostrado que no es oponible, ahora enfatizaremos (aunque nos resulte increíble tener que hacerlo), sobre el de “cosa juzgada” o el principio “NBI” Non Bis in Idem, mediante el cual una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo crimen. Coincidimos, claro que si. Los represores fueron juzgados por diversos crímenes y mediante una escandalosa serie de indultos fueron quedando en libertad. Insistimos, fue un escandalo, político, pero no obstante para las leyes procesales y de fondo de la ciencia jurídica eso es legal y totalmente aplicable. Es decir la política jugó en contra de nuestros principios y valores y sin embargo los asimilamos como justos por estar sencillamente escritos y ponderados en diferentes estratos jurídicos empezando desde nuestra Carta Magna para abajo.
Ahora bien, los crímenes por los cuales se juzgan a los represores que cometieron delitos de lesa humanidad imprescriptibles, son otros. No cuadra el principio NBI o el instituto de “cosa juzgada”, es penoso tener que contarlo como un cuentito para un niño de seis años, pero no resiste el menor análisis, decir que hubo cosa juzgada como alegato defensivo y discursivo es una vergüenza y una deshonra a todo un sistema judicial.

Después de apretar jueces, del juicio a las juntas, del “Nunca Más”, de todo un procedimiento larguisimo y ajustado a derecho fueron INDULTADOS. Luego de ser perdonadas sus condenas, no se atacó a los indultos, justamente por razones de seguridad jurídica (no de la inocente “concordia”), y se los juzgo por otros aberrantes delitos y eso es lo que hay que tener muy en cuenta. Se subieron al caballo, agarraron la maquina y le dieron a troque y moche. No paraban de cometer delitos, uno atrás del otro, con una impunidad, con una sed de venganza, sin justicia, sin concordia, sin Congreso, en definitiva sin ningún tipo de contemplación ni limite, legal ni hablar moral.
La obscena descalificación malintencionada a los crímenes de “lesa humanidad”.
Inexplicablemente, en uno de los oscuros pasajes del texto, encontramos el siguiente fragmento: “Con el estigma de lesa humanidad, se los trata (a los genocidas) como a los esclavos de antaño o a los parias” (sic).
Devuelta, podríamos extendernos horas y horas de la importancia de no patear el tablero descalificando a los delitos de lesa humanidad. Pero vamos a citar a alguien que sabe mas que nosotros y que por lo menos escribio manuales y tratados. En resumidas cuentas Gordillo nos explica: “ Son Crímenes de Lesa Humanidad cualquiera de los actos que enumera el art. 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional cuando son cometidos en forma generalizada o sistemática contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”.
Por otro lado tenemos tres requisitos fundamentales para que proceda según este autor: “Los requisitos del concepto son: 1) humanidad como víctima, 2) ataque contra la población civil, 3) ataque generalizado y sistemático” . Creemos que no es necesario abundar en consideraciones ya que estos requisitos se plasmaron de forma manifiesta durante la última dictadura civico-militar.
El Derecho Interno no puede objetar a la comunidad organizada.

Tantas veces hemos visto como la “integración internacional” es un aditivo fundamental en cada sociedad, sobre todo de las personas que defienden a estos criminales. Nosotros, no estamos en contra de la integración, no obstante sin resignar soberanía. En otras palabras, no creemos justo que un juez municipal de Nueva York por ejemplo, mande a derogar leyes a un poder constituido como lo es el Congreso de nuestra nación, pero bueno, peor fue cuando lo cerraron.
Un principio del Derecho Internacional Publico, advierte de que el derecho interno no es oponible al primero, y en este caso en particular, por mas que el articulo intente lo contrario, vemos a las claras que al afectar a la comunidad mundial organizada (que se propuso con relativo éxito no tener mas guerras, al menos mundiales a partir de 1945), son absolutamente aplicables las normas de Derecho Internacional. En otro pasaje de su obra, Gordillo nos da una pauta de razonamiento: “El razonamiento es entonces el siguiente: a- dados determinados casos (el catálogo de crímenes en cuestión), b- y dadas determinadas condiciones (ataque generalizado y sistemático contra población civil), c- las reglas de derecho interno quedan desplazadas por normas internacionales (reglas relativas al debido proceso legal)”.
En el mismo sentido, Rodolfo Matarollo nos dice: “Según lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia –en su sentencia del 7 de abril de 1995 en autos "Giroldi Horacio David y otro s/recurso de casación" (considerando 11)- la expresión "en las condiciones de su vigencia"obliga a interpretar las cláusulas de los instrumentos internacionales tal como rigen en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación”

¿Academia Nacional de Derecho?, ¿Qué tal? Un gusto, somos Nace un Derecho.

Nos gustaría, pero no podemos estar a sus ordenes, ya que un dictamen de su autoría traza diferentes y equivocadisimas pautas por las cuales no se podría juzgar a criminales y eso aparte de ir en contra de todo tipo de fuentes tanto materiales como formales, va en contra de cuestiones elementales para cualquier abogado, y aun asi para cualquier persona que se jacte de tener “sentido común”, un instinto que no debería faltar en ningún escrito juridico.
La verdad que duele y mucho tener que discutir la imprescritibilidad de crimenes de lesa humanidad con otros abogados, sobre todo con una Academia de tanto prestigio, teniendo en miras innumerable normativa al respecto, por ejemplo el art. 7 de la “Convencion Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas” por citar alguna (mas adelante continuaremos con otra). No obstante lo vamos a hacer de todas formas de igual a igual:
Ustedes basan la defensa en que toda la normativa que se erige desde el Derecho Internacional publico, es complementaria, es posterior, no deroga garantías de la primera parte de la Constitución (art 77 inc 22), etc. Ahora bien El principio de legalidad del art 18 de nuestra Constitucion, como ya hemos visto, no se fe afectado en ninguno de sus extremos: ya que ningún represor fue sacado de su juez natural, ni condenado dos veces por el mismo hecho, ni por comisiones especiales, como asi tambien los delitos tipificados estaban desde antes (mucho antes de su comisión), con el agravante de que para desplegar todo su accionar, estas personas fueron participes de un regimen dictatorial y totalitario que (y volvemos a repetir), CERRO EL CONGRESO NACIONAL A LA FUERZA. Como podemos discutir tipos penales, si no hay congreso y si la misma gente que esta cometiendo el delito es la misma que se arrogó la potestad de legislar? No obstante eso los tipos penales existian, y no obstante eso los indultos no alcanzaron a los mismos, los cuales por ser en el marco de un genocido que es un crimen de lesa humanidad desde la segunda guerra mundial para acá, son correctamente sancionados con el rigor del Derecho Penal correspondiente.

No es revancha, es “La convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad”

Si bien la promulgación de la misma es posterior a los terribles hechos acaecidos en nuestra tierra, bajo la ley 25484 del año 1995 no podemos dejar de desconocer (ni de insistir) que durante el transcurso de los mismos EL CONGRESO NACIONAL ESTABA CERRADO POR LA FUERZA. Hay un considerando esclarecedor en este instrumento: “en ninguna de las declaraciones solemnes, instrumentos o convenciones para el enjuiciamiento y castigo de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad se ha previsto limitación en el tiempo” y para ser mas categóricos articulo 1ero, es bien certero y se clava como la espada de Damocles en el corazón del argumento en contrario: “Los crímenes (de lesa humanidad) son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido”.

Valga la aclaración de que este tratado es del año 1968. es verdad se tardaron 27 años en traerlo a la ley interna, ahora bien, de esos 27 años ¿cuantos tuvimos el Congreso cerrado?, ¿y cuantos a gobiernos democráticos bajo apriete?. ¡No sabian los sediciosos que existian este y otros instrumentos que vienen desde 1945 para acá, que no condenaban tajantemente este despliegue de terror?.
Que la crisis no la pague el pueblo.
Poner en crisis todo un sistema de Derecho, que contempla y garantiza libertades individuales que ustedes mismos alegan, por el hecho de defender a represores de LESA HUMANIDAD, echándole la culpa además a la política, a la ideología y a un gobierno en particular, habla de una total irresponsabilidad y anacronismo que resultan a la postre ser extremadamente alarmantes
Ponerse de rodillas como se hace en el anteúltimo párrafo de la nota e implorar en nombre de la “concordia” que se desvirtue todo un sistema que se vuelve mas petreo y mas invulnerable, dia a dia, sentencia a sentencia es lo que en definitiva la hace mas decadente.


Aca no hay indiferencia señores, no confundan a la población, y menos desde la Ciencia Jurídica, la cual como hemos visto, pudimos discutirles de igual a igual con argumentos categóricos y contundentes de matriz legal positiva, que pulverizan por su misma fuerza objetiva cualquier intentona desorbitada en contra de los Derechos Humanos tendiente a volver a foja cero algo que se viene cimentando como decíamos dia a dia, fallo a fallo.
Apelamos a que los Derechos Humanos NUNCA MÁS sean desestimados en este pais, es una conquista global en favor de los pueblos libres, en favor de la paz, en favor de toda la comunidad organizada en su conjunto.
Cada vez que veamos que alguien arrogando y ostentando el titulo de abogado, salga en desmedro de tan preciada conquista mundial, saldremos nosotros también, con nuestras plumas y nuestros títulos, como también lo hicieron aquellos colegas desaparecidos por aquellos que hoy son defendidos por esta pequeña corporación profesional a la cual le hacemos una humilde invitación a una profunda reflexión: abogados y colegas como el Dr Centeno fueron desaparecidos y victimas de la pagina mas negra de nuestra historia.
Compartimos los deseos de la unidad nacional, la cual solo se cristaliza si hay justicia. En la medida que haya mas justicia, mas sentencias es cuando mas concordia habrá. Si por cualquier teoria trasnochada se trastoca todo este sin fin de normas en pos de dejar a todo el pueblo sin justicia, no habra lamentablemente convergencia, por que estará devuelta ahi, todo un pais, pidiendo como siempre MEMORIA, VERDAD Y JUSTICIA.

Fuentes:

Tratado de Derechos Humanos de Agustín Gordillo - Capitulo 6 Tomo 8: http://www.gordillo.com/DH6/capXIII...

Rodolfo Mattarollo - “La jurisprudencia argentina reciente y los crímenes de lesa humanidad” - http://www.rebelion.org/hemeroteca/...

lunes, 7 de marzo de 2016

Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni: “no es momento de puños, es momento de neuronas”

Una multitud se dio cita este sábado 5 de marzo por la tarde en la Plaza San Martín de La Plata, para participar de la Mateada con Raúl Zaffaroni: “Es un momento que se puede definir como caos institucional y desgraciadamente el caos institucional anuncia, por regla general, otros caos: sociales, políticos, etc. Es casi indefectible que esto vaya a suceder, lo único que pido y exhorto es que no aceptemos provocaciones; no es momento de puños, es momento de neuronas”, señaló el juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, acompañado en el escenario por el diputado nacional Leonardo Grosso y el diputado provincial Gustavo Di Marzio.


El llamado a no caer en provocaciones ("no necesitamos más mártires, luchemos en paz", insistió) y la necesidad de comenzar a pensar una transformación institucional que contemple la reforma de la Constitución fueron ejes de un discurso en el que se solidarizó nuevamente con Milagro Sala, remarcó que estamos en una nueva etapa del colonialismo en la que los ejecutivos de las corporaciones en vez de hacer lobby ocupan directamente cargos de gobierno y manifestó su preocupación por el caos institucional que ha caracterizado los primeros meses del nuevo gobierno.


Fue un encuentro con mucha carga emotiva, en el que se homenajeó a Hugo Chávez y se expresó la solidaridad con Lula Da Silva. Zaffaroni fue ovacionado en varias oportunidades y de muy buen ánimo respondió una decena de preguntas acercadas en papeles o gritadas a viva voz por los presentes.


“Una democracia tiene una regla sagrada, que el que gana gobierna , pero no puede gobernar de cualquier forma, tiene que hacerlo respetando a todos, a los que ganaron y a los que perdieron. Y el que gobierna democráticamente tiene que respetar además el derecho de la minoría porque al respetar el derecho de la minoría acepta el de la mayoría a cambiar de opinión, de lo contrario la democracia se acaba. La democracia es democracia sólo con respeto de las minorías”, señaló el ex juez de la Corte Suprema de justicia, para agregar luego que "este es un gobierno que gobierna con decretos – leyes. Los llamo así porque para mí los Decretos de Necesidad y Urgencia, son de Necesidad y Urgencia. Pero no entiendo cuál era la Urgencia que había para desarmar la Ley de Medios. La verdadera urgencia era pagarle a Clarín, no era una urgencia pública. En tal sentido, agregó que "la concentración de poder de los monopolios mediáticos es una nueva expresión del colonialismo. Es por ellos que sin perjuicio de pelear por la ley de medios, la prohibición de los monopolios mediáticos degbemos incluirla expresamente en la Constitución".


Señaló la necesidad de plantearse estas ideas a futuro porque "estamos seguros de que lo Nacional y Popular va a volver, porque los pueblos no se quedan tranquilos cuando son sometidos”.


Fuente: https://www.facebook.com/Zaffaroni-Juez-de-la-Patria 

miércoles, 2 de marzo de 2016

Aumentos en las tarifas de luz: “Que no se corte” esto de conocer nuestros derechos.

A continuación les dejamos esta entrevista exclusiva con el colega Dr. Osvaldo Bassano, titular de ADDUC (Asociación de Defensa de los Derechos de los Usuarios y Consumidores) y especialista en Derecho del Consumidor. Finalizada la misma les dejamos datos que puedan resultar de interés con respecto a esta temática que afecta al conjunto de la Sociedad transversalmente y que se ha transformado en un verdadero problema no solo por los cortes de energía sino por los desproporcionados aumentos.

* ¿En cuanto se ve afectado el ingreso promedio de una familia tipo por el nuevo cuadro tarifario?
Creemos que va influir mucho. Las facturas que están apareciendo cuentan con un 300 % de incremento con 19 días de consumo. En un familia tipo de 4 personas según cálculos de la asociación ADDUC debe contar con estos incrementos con mas de $ 15.000, sin contar vestimenta ni esparcimiento.-

* ¿Se justifica desde el punto de vista de la calidad del servicio un aumento de estas características?, ¿Hay algún caso parecido en otro tipo de contratación, en términos de cobrar caro un servicio deficiente?
Siendo UN SERVICIO PUBLICO ESENCIAL DE PRESTACIÓN OBLIGATORIO, su prestación de calidad se impone constitucionalmente. Deberían haber realizado un procedimiento de audiencia pública, con un estudio de costos, inversiones y sobre que realizaron las distribuidoras con los subsidios. No hay ningún caso parecido que, con un servicio nulo se pretenda cobrar aumento o nimiamente cobrar. Por otra parte no es permitido por la estructura legal de nuestro país.-

* ¿La monopolización del servicio es un aliciente para la discrecionalidad tarifaria?, ¿Falta competencia en el mercado?
No se puede realizar competencia por ello es un servicio público monopólico natural. Por lo que se debe proteger al usuario con todas las garantías que no signifique una amenaza a su patrimonio y existencia vital.-

* ¿Existe a su entender algún encuadre normativo que no permita el alza de precios por parte de las empresas prestatarias de servicios de electricidad?
Toda la estructura constitucional y las mismas leyes de consumidores y de energía prohíben un incremento sin prestación. Menos sin todo el procedimiento de audiencia pública (no solo audiencia pública)-

* ¿Que reflexión le merece la opinión del Ministro de Energía Aranguren: "El que tiene un corte no está consumiendo energía y no paga el servicio"? ¿No es acaso un contrato sinalagmatico no obstante ser medido el consumo?, ¿Es real que no se paga el servicio existiendo el corte aun teniendo un cargo fijo mensual?
Nefasto, lamentable es un funcionario público no un empresario. Respondió como si estuviera en Reunión de Directorio en protección de las empresas y sus ganancias. A los usuarios en los últimos meses por los daños causados les deben mas de 40 mil millones de pesos, hasta habría que pensar si no es responsable con su patrimonio por todo el daño causado. No se equivoquen no es un contrato es una relación de consumo y tiene protección aumentada por la ley sobre el consumidor (art. 42 CN). No hay igualdad, no sinalagma ni bilateralidad hay a quien proteger el consumidor

* ¿Con que elementos jurídicos cuentan los consumidores para tratar de frenar las alzas?
Las acciones colectivas y acciones administrativas y de política social que se están implementando, no descartando una “gran marcha de las velas”.

* ¿Como se puede proceder si nos niegan el acceso a la tarifa social?
Esta mal implementada la tarifa social y debe ser ampliada, pero nos encontramos ante la misma falta de procedimiento de audiencia pública y la ostensible protección empresaria en la cual incurre el gobierno, abandonando en consecuencia a los usuarios.-

* ¿Es recomendable alguna acción de índole colectiva tanto para frenar el aumento de tarifas como el reclamo por los cortes? ¿Que vías recomienda?
Las estamos implementando y otras ya se iniciaron., ordinarias y recursos de amparo.-
* ¿Existen asociaciones de consumidores que puedan asesorarnos con respecto al tema?
Nosotros desde ADDUC estamos trabajando en conjunto con otras, somos mas de 15 y estamos al servicio del consumidor.-


Información útil

* Consulta de beneficiarios de tarifa social (Edesur y Edenor): http://www.enre.gov.ar/web/web.nsf/...

* Presentación de recursos y reclamos frente al ENRE:
 Suipacha 615 C1008AAM - Buenos Aires - Argentina Tel: 0800-333-3000 - Fax: 0800-333-5962 Apartado Gratuito N° 505 - Correo Argentino


* Nuevo cuadro tarifário:
  http://www.adduc.org.ar/ENRE%20RES%...

viernes, 26 de febrero de 2016

¿Y el acceso a la vivienda?: Alquilar en la Ciudad de Buenos Aires se complica cada vez más.

Pocas cosas caracterizan a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como el problema de los alquileres. Los precios son cada vez más difíciles de alcanzar para los inquilinos y peores las cláusulas que rigen estos contratos.

Esta problemática no es nueva. Sin embargo, no ha existido ninguna medida del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para solucionarla. Por el contrario, la ha apañado y convalidado durante su gestión. Hoy en día, la indefensión para el ciudadano es mayor ya que el actual gobierno nacional fomenta las desigualdades redistribuyendo las riquezas del que menos tiene al que más.

En sintonía con esta línea redistributiva, se permitió que el Colegio de Corredores Inmobiliarios porteño (Cucicba) determinase por motus propio la invalidez de una ley del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sí, así como se lee, una entidad de corretaje inmobiliario, mediante una resolución de su Consejo Directivo resolvió incumplir y modificar lo dispuesto por una Ley del Gobierno de la Ciudad. No lo hizo la justicia, ni siquiera el poder legislativo, sino un Colegio de Corredores que, oh casualidad, es a quien la ley misma crea y coloca sus límites de actuación.
Analicemos en dos etapas este polémico caso. En primer, lugar analizaremos la capacidad de una persona jurídica de determinar la legalidad o no de una ley. En segunda instancia, si la ley 2.340 de la C.A.B.A. cumple con las prerrogativas constitucionales o no.

Podemos entender a nuestro sistema democrático, etimológicamente hablando, como el gobierno del pueblo. Está conformado por una serie de instituciones y normativas que organizan el Estado y el ejercicio del poder, según criterios democráticos. 

Dividido en tres poderes, el Estado se organiza en Poder Ejecutivo, encargado de administrar de manera directa el estado a través de funcionarios como el presidente y sus secretarios y ministros; Poder Legislativo, responsable del debate y de la redacción, formulación y aprobación de leyes, conformado por el parlamento o congreso, que sesiona a través de sus dos cámaras; y el Poder Judicial que tiene a su cargo el ejercicio de la justicia en todos los niveles del Estado, siendo impartido por el tribunal mayor de justicia (Corte Suprema) y los tribunales inferiores. Es decir, la capacidad de determinar la validez o invalidez de una norma recae en el uno de los tres Poderes del Estado, el Poder Judicial. Permitir entonces que una institución privada resuelva la legalidad o no de una norma, no sólo bastardea la división de poderes del Estado, sino que fulmina el Estado de Derecho dejando indefenso a todos los ciudadanos al violentar los principios constitucionales y de derecho internacional más básicos.

Si bien esta primera etapa es muy simple y cualquiera puede determinar la ilegalidad de la resolución dictada por Cucicba, es fundamental destacarlo a los efectos de clarificar la impunidad jurídica de la que gozan los más poderosos.

En segundo lugar, analicemos detalladamente que sucedería si el "Cucicba" se presentase ante la justicia (como debió haber hecho) y solicitase, la invalidez de los límites que determina la norma 2.340 de nuestra Ciudad Autónoma, en virtud de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

A modo introductorio, la regulación de la profesión de corredor en nuestro país originariamente estaba contemplada en el Código de Comercio, en los arts. 88 y ss.
Dicha normativa fue derogada por la ley 25.028, del año 1999, que actualiza el fondo de las "carreras universitarias", para los corredores, por un lado, y para los martilleros, por el otro, y la misma ley incorpora el decreto-ley 20.266/73 —originariamente dedicado a regular la profesión de martillero— una serie de artículos, del 31 al 38, destinados a regular la profesión de corredor.
El corredor fue considerado, desde el comienzo, dentro del art. 87 del Código de Comercio, como aquel que realiza una actividad de características auxiliares al comerciante. Con el paso del tiempo fue perdiendo esa modalidad de agente auxiliar, hasta que con la sanción de la ley 25.028 se la elevó al rango de profesión universitaria.

Por otra parte, en el ámbito local de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la Inspección General de Justicia, a través de las normas correspondientes incorporadas a la resolución 7/2005, se estableció los requisitos a cumplimentar a los efectos de la inscripción del corredor en la matrícula.
El Código Civil y Comercial de la Nación, estructura un nuevo régimen que si bien mantiene los recaudos fijados por la normativa en vigencia incorporando a aquél dentro de los regímenes que prevén la práctica del corretaje bajo condiciones de habilidad e idoneidad, desaparecen las sanciones que establecían las normas antecesoras para el caso de no cumplir el corredor con los recaudos de idoneidad y matriculación, tales como la imposibilidad de reclamar comisiones o retribuciones de cualquier especie.

Ahora bien, la cuestionada normativa 2.340 de C.A.B.A. es la llamada “Ley del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios”. Compuesta por 59 artículos, determina que “el ejercicio del corretaje inmobiliario o intermediación en la negociación inmobiliaria en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se rige por las disposiciones de la presente ley”. Este es un hecho importante que desarrollaremos puntualmente al analizar la normativa aplicable al contrato de corretaje.

El artículo 11, inciso 2 de la mentada ley establece que son derechos del corredor inmobiliario “ Percibir honorarios por la actividad realizada y comisiones de su comitente según la retribución que libremente pacten y, de quien resulte co-contratante, la que se establezca por la ley. En el caso de tratarse de alquiler de inmuebles destinados a vivienda administrados por un corredor inmobiliario, el monto de los honorarios mensuales no podrá ser exigido a los inquilinos”.
Asimismo, el art. 57 de la misma ley norma que “hasta tanto se regulen los aranceles según lo previsto en el inciso 2° del artículo 11, para los casos de locación de inmuebles destinados a vivienda única, el monto máximo de la comisión a cobrar al inquilino, será el equivalente al cuatro, quince centésimos por ciento (4,15%) del valor total del respectivo contrato”.

No obstante, la Resolución 300/2012 de Cucicba, determina el arancel de los honorarios que percibirán, de sus cocontratantes, los Corredores Inmobiliarios por los trabajos profesionales que realicen, calculando los porcentajes sobre el monto de la operación mediada, conforme a la siguiente escala arancelaria:

1) Venta de inmuebles:
1.1 con destino a vivienda: del tres por ciento (3%) al cuatro por ciento (4%).
1.2 Con demás destinos: del tres por ciento (3%) al cinco por ciento (5%).
2) Venta de fondos de comercio: del cinco por ciento (5%) al seis por ciento (6%).
3) Alquiler de locaciones urbanas: del cinco por ciento (5%) al seis por ciento (6%). 

Sujetándose a lo dispuesto en el art. 57 de la ley 2.340 para locación de vivienda única. (el subrayado es propio).
Continúa la resolución trescientos, “Las escalas arancelarias serán de observancia obligatoria, tanto en los mínimos como en los máximos previstos”. 

Estos aumentos se hacen con el argumento “Que el cobro de un honorario mínimo evita la competencia desleal y preserva la dignidad profesional como un precepto social. Y cumplir con la exigencia de ese honorario es también un compromiso ético, estando en juego la defensa de la dignidad individual y colectiva de la masa de matriculados. Siendo que el parámetro corporativo marca un piso digno, mientras que el techo es siempre responsabilidad del profesional como individuo”, tal cual surge de los considerandos de la mentada resolución.

Contradictoriamente, Cucicba determina en el 2016, a través de la Resolución 350/2016 que el tope vigente es inválido y autoriza a las inmobiliarias a “fijar” libremente por contrato “el monto de sus honorarios y de los gastos”, con la única restricción de respetar “los usos, prácticas y costumbres”, y “la buena fe, la moral y las buenas costumbres”. “A falta de estipulación expresa convenida por escrito” -sigue- la comisión será de “entre uno y dos meses de alquiler”.

Es decir, atropella uno de los pilares fundamentales de la ley 2.340 de CABA que además de crear el Colegio Único de Corredores, establece cómo se desarrollará el ejercicio del corretaje, entre otras cosas, de los aranceles, protegiendo, como bien destaco Cucicba años atrás, a la sociedad en su conjunto, sentando las bases sobre la lealtad y dignidad profesional.

Quienes dictan esta abusiva e ilegal resolución lo hacen sobre el sustento del art. 1.255 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Entre otras cosas dicho artículo detalla que “Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios”.

En este ámbito corresponde analizar dos cuestiones. Por un lado la especificidad de la materia y por el otro la validez jurídica del tope establecido por ley de la legislatura porteña.

En primer lugar, el principio de especialidad normativa (lex specialis derogat legi generali), que ha sido calificado por nuestra jurisprudencia como principio general del Derecho, junto con el de jerarquía (lex superior derogat legi inferiori) y el de temporalidad o cronología de las normas (lex posterior derogat legi priori), es considerado como un criterio tradicional de solución de las antinomias, entendiendo por éstas las contradicciones normativas que se producen cuando, ante unas mismas condiciones fácticas, se imputan consecuencias jurídicas que no pueden observarse simultáneamente.

El principio de especialidad normativa hace referencia a la materia regulada, al contenido de la norma, y supone el tránsito de una regla más amplia, que afecta a todo un género, a una regla menos extensa, que afecta exclusivamente a una especie de dicho género. Es decir, la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad. 

En consecuencia, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que ha entrado en vigencia el día 01 de agosto, Ley 26 994, deroga y modifica una innumerable cantidad de normativas, no así las específicas de determinada materia o temática.
Por esto, no puede pretenderse que una oración descontextualizada del art. 1.255 derogue artículos de una ley que puntualmente fue escrita para determinar que “el ejercicio del corretaje inmobiliario o intermediación en la negociación inmobiliaria en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se rige por las disposiciones de la presente ley” (art. 1, ley 2.340 C.A.B.A.).

Por otro lado, el art 1.255 del C.C.C.N. se refiere a las “leyes arancelarias”, así las cosas, pretender que la ley 2.340 de CABA sea una ley arancelaria, cuando su cometido es reglar el ejercicio de la actividad de corretaje y crear el Colegio Único de Corredores, es tergiversar burdamente el espíritu de la ley.

A su vez, llama poderosamente la atención, la intencionalidad de Cucicba al tomar un artículo del capítulo 6 del título IV del CCyC, es decir, contratos de “Obras y servicios”, cuando puntualmente el capítulo 10 del mismo título rige los contratos de corretaje. Este capítulo reglamenta, en su artículo 1.345, que “Hay contrato de corretaje cuando una persona, denominada corredor, se obliga ante otra, a mediar en la negociación y conclusión de uno o varios negocios, sin tener relación de dependencia o representación con ninguna de las partes”. Es decir, corredores inmobiliarios, por ejemplo.
Puntualmente, en relación a la comisión el art. 1.350 detalla que “El corredor tiene derecho a la comisión estipulada si el negocio se celebra como resultado de su intervención. Si no hay estipulación, tiene derecho a la de uso[1] en el lugar de celebración del contrato o, en su defecto, en el lugar en que principalmente realiza su cometido. A falta de todas ellas, la fija el juez.”
Con respecto al monto del honorario debido al corredor surge del pacto o estipulación que se haya acordado con los contratantes. La nueva legislación elimina la locución "conforme a los aranceles aplicables en la jurisdicción" que contenía el anterior art. 37, inc. a), decreto-ley 20.266/1973 de Martilleros, y omite toda mención al arancel máximo imperativo que prevé el art. 77, Ley 24.441 de Financiamiento de la Vivienda y la Construcción (ley E-1979, según Digesto Jurídico Argentino aprobado por ley 26.939). 

Este silencio legal no obsta que las partes deben respetar las pautas arancelarias que establezcan las normas locales o nacionales y no pueden excederse de sus máximos ni descender de sus mínimos, por ser de orden público. Esta reflexión no ha variado con el nuevo ordenamiento, pese a la ausencia de toda alusión en el nuevo texto legal a los aranceles aplicables aludidos por el antiguo art. 37, inc. a), decreto-ley aludido, ya que las leyes arancelarias locales siguen rigiendo la actividad del corredor y pautando las escalas de honorarios a que tiene derecho, e integran el régimen legal aplicable a la actividad (doct. arts. 963 y 1355, C.Civ.yCom.).

Por lo tanto, la comisión que estipularía el CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. es la que se ha utilizado hasta la actualidad de 4,5%.
Concordantemente, el art. 1354 dice que “El corredor no tiene derecho a reembolso de gastos, aun cuando la operación encomendada no se concrete, excepto pacto en contrario”, limitando aún más las ganancias (ya elevadas) de los corredores.

Ante lo expuesto, el art. 1.355 es categórico y taxativamente detalla que “Las reglas de este Capítulo no obstan a la aplicación de las disposiciones de leyes y reglamentos especiales”. Es decir, jerarquiza la propia ley 2.340 de C.A.B.A., por sobre el analizado Código.
Nos detenemos en este punto puesto que, para algunos, el art. 1355, C.Civ.yCom., abre, dos interrogantes esenciales: a) ¿qué alcance exacto posee la expresión "no obstan" que emplea la disposición?; y, vinculado con el anterior, b) ¿a qué leyes y reglamentos especiales se refiere el artículo: a las normas nacionales, a las provinciales o a ambas?.

El art. 1355, C.Civ.y Com., debe interpretarse de manera integrada con el art. 963, C.Civ.y Com., y este último provee la solución a la cuestión: cuando confluyen simultáneamente reglas especiales y normas del Código para regular una misma materia, se aplican en primer término las disposiciones de las leyes especiales y, luego, los preceptos del Código, es decir, en nuestro tema, los arts. 1345 a 1355, C.Civ.yCom.

Por último, es importante destacar que permitir una comisión del 10% o 12% a los corredores inmobiliarios no sólo resulta leonino a los inquilinos por la posición dominante de los corredores sino también confiscatorio para los últimos.

Aclaramos que utilizamos el término “confiscatorio” puesto que el alquiler en la ciudad autónoma es una necesidad de la gran cantidad de habitantes, resultando las comisiones y gastos relativos a alquileres una obligación sin capacidad de optar o negociar por parte del inquilino.

De esta forma, un alquiler tipo de $6.000 por mes (a pesar de que los aumentos son constantes y elevados), durante dos años, suponiendo que no hay aumentos intermedios , resultaría en un total de $144.000. En consecuencia, una comisión como la que pretende Cucicba implicaría al inquilino un gasto extra de $12.000 en un solo mes, por lo que necesitaría, suponiendo sólo gastos de comida (en un contexto hiperinflacionario) por $6.000, es necesario un ingreso para subsistir (sólo techo y comida) de $24.000. 

Tendiendo que el salario mínimo actual es de $6.060, el aumento de Cucicba resulta violatorio de los principios constitucionales, por ejemplo, la vivienda digna, consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y art. 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, privando a los habitantes de C.A.B.A. de techo y comida en última ratio. 

Asimismo, este derecho se encuentra consagrado en numerosos tratados de derecho internacional como en la Declaración Universal de Derechos Humanos (con rango constitucional, art. 75 inc. 22) en su art. 25; y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el art. 11; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre a través del art. XI, entre otros. 

En igual sentido, la Ciudad de Buenos Aires dictó distintas leyes y decretos orientados a hacer efectivo el derecho a una vivienda digna reconocido en los preceptos constitucionales. Así, por ejemplo, en la ley 341 se estableció que el Poder Ejecutivo instrumentará políticas de acceso a vivienda para uso exclusivo y permanente de hogares de escasos recursos en situación crítica habitacional, asumidos como destinatarios individuales o incorporadas en procesos de organización colectiva verificables, a través de cooperativas, mutuales o asociaciones civiles sin fines de lucro, mediante subsidios o créditos con garantía hipotecaria (confr. art. 1°). En sintonía, la ley 1251 creó el “Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, con el objeto de ejecutar políticas de vivienda de acuerdo a lo establecido en el art. 31 de la Constitución local (confr. art. 3º).

Por último, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el fallo “Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo” (amparo interpuesto por una mujer contra el gobierno de la CABA. Tanto ella como su hijo menor de edad discapacitado, de resultas de sufrir una encefalopatía crónica no evolutiva, se encuentran en “situación de calle”; y, las alternativas que les propone la CABA a través de los diferentes programas sociales a su cargo no les permiten salir de la situación de postración en que se encuentran) pone el acento, revocando el fallo del TSJC, en que en el caso no sólo se presenta una violación del derecho a la vivienda, sino que además dada la presencia de un menor incapaz involucra el incumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros instrumentos internacionales de los cuales la Argentina es parte. 

En este sentido, la Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, sala I, en el fallo Montesanti, Vicente Marcelo c. Klima, Ignacio José s/ Cobro sumario de sumas de dinero (Exc. Alquileres, etc.) del 23/08/2012, estableció que “Debe calificarse como abusiva la cláusula mediante la cual en una autorización de venta de un inmueble y para el supuesto de rescisión extemporánea, el vendedor se comprometió a pagar a la inmobiliaria una suma equivalente al doble de la comisión y los honorarios pactados sobre el precio establecido, más los gastos habidos, ya que se trata de un monto desmedido que implica cuantificar el incumplimiento en mayor cantidad que la comisión a la cual aquel hubiera tenido derecho”. 

En conclusión, la libertad de mercado que Cucicba pretende rija las comisiones resulta, una vez más, excluyente de un amplio espectro de la sociedad mutilando el salario y la calidad de vida de los ciudadanos porteños.

Por esto, frente a la violación de los principios constitucionales y de tratados de derechos humanos, es fuertemente aconsejable a todos los habitantes de C.A.B.A. y quienes tengan proyectado alquilar en la Ciudad Autónoma interponer una acción rápida y expedita de amparo a los efectos de suspender la aplicación de la abusiva e ilegal resolución del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios. Puesto que esta situación de indefensión se agrava, aún más, cuando de la institución donde emana la conflictiva resolución, es la institución encargada de proteger a los inquilinos frente a los abusos de los propios corredores.

[1] En este aspecto es importante detallar que si bien en la actualidad se generan situaciones violatorias de la ley, cobrando comisiones abusivas (mayores a las estipuladas por ley), no se puede tomar esta conducta como un uso habitual ya que este tiene que ser acorde a la moral y las buenas costumbres.

miércoles, 24 de febrero de 2016

Lo justo por sobre lo Violento. Amparo contra el Protocolo.

En el dia de la fecha el grupo juvenil de abogados de “Nace un Derecho” presentó un amparo contra la inconstitucional resolución del Ministerio de Seguridad que configura un “protocolo de actuación para las fuerzas de seguridad durante las manifestaciones públicas”, en el juzgado N° 2 Federal en lo Contencioso y Administrativo a cargo del Dr. Esteban Furnari 

En un comunicado anterior expusimos pormenorizadamente las razones por las cuáles a nuestro modo de comprender al derecho vigente entendemos que el mismo no solo no respeta, sino que directamente vulnera derechos y garantías elementales enumerados taxativamente en nuestra Constitución Nacional. Dichas razones fueron mayormente explicadas en la presentación judicial.

Los derechos y garantías a protestar, a la libertad de prensa, a transitar libremente, a un debido proceso no pueden ser obstaculizados por una norma de alcance general que jerárquicamente se emplaza en un estrato extremadamente inferior a nuestra Constitucion y a las leyes vigentes emanadas por su órgano natural, el Congreso de la Nación, que reglamentan dichos derechos y garantías.

Entendemos y somos conscientes de la magnitud que este hecho puede provocar, pero nuestro compromiso con la ley, con lo justo y con el pueblo es lo primero que tenemos en miras a la hora de salir a peticionar frente a nuestras autoridades.

Tiene que ser justicia.

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