miércoles, 16 de marzo de 2016

Derribando mostradores: Ahora, "si se puede" estar de los dos lados a la vez



Una situación particular se vive en nuestro país. Una situación que nos coloca, nuevamente, en la posición de laboratorio del mundo. En los años ’90 supimos ser, tristemente, el laboratorio de las políticas neoliberales. Hoy, con el gobierno de Mauricio Macri, somos el ensayo del primero gobierno de CEO’s del mundo. 

Numerosos son los casos de CEO’s en el gobierno, pero en uno nos centraremos en esta oportunidad por la manifiesta incompatibilidad con el cargo público que ocupa y la flagrante violación a la ética pública. El caso del licenciado Gustavo Lopetegui. 

El Decreto 29/2015 del 10 de diciembre de 2015 designa Secretario de Coordinación de Políticas Públicas de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS al Licenciado D. Gustavo Sebastián LOPETEGUI (D.N.I. N° 13.699.003). 

A su vez, es la Jefatura de Gabinete de Ministros quien “coordina y controla las actividades entre los diferentes ministerios para el cumplimiento de las políticas públicas y objetivos propuestos”. Entre ellos, el Ministerio de Transporte.  

Es decir, que el Sr. Lopetegui, es quien se encarga de coordinar y controlar las políticas públicas que lleva adelante el Ministerio de Transporte. 
Ministerio que tiene a su cargo el Transporte Aerocomercial cuya misión y función es, entre otras:  
  • Intervenir en la elaboración, ejecución y control de las políticas, planes y programas referidos al transporte aerocomercial, de cabotaje e internacional.  
  • Participar en la negociación de acuerdos bilaterales y en reuniones de consulta y técnicas que se celebren con autoridades del transporte aerocomercial de otros países. 
  • Participar en reuniones convocadas por organismos internacionales para el tratamiento de temas vinculados a la materia de su competencia. 
  • Supervisar el control y fiscalización de los servicios de transporte aerocomercial, asegurando la calidad de los servicios y la protección de los usuarios. 
  • Coordinar los estudios para la actualización de la normativa vigente en lo referente a modalidades operativas, su adecuación a la normativa y operación del transporte multimodal, el régimen tarifario y toda otra normativa vinculada con las acciones de su competencia. 
  • Coordinar las acciones dirigidas a perfeccionar el funcionamiento del sistema de transporte aerocomercial y del transporte multimodal, así como las orientadas a actualizar o modificar la legislación pertinente. 
  • Intervenir, en materia de transporte aerocomercial, en las cuestiones referidas al análisis económico de las operaciones y a los acuerdos interempresarios. 
  • Coordinar con el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos y las restantes autoridades aeroportuarias, las actividades referidas a la prestación de los servicios de apoyo al transporte aerocomercial y al desarrollo de la infraestructura aeronáutica. 
  • Participar en el otorgamiento de derechos para la explotación de servicios de transporte aéreo. 
  • Asistir en la supervisión respecto del funcionamiento del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos, de Intercargo Sociedad Anónima Comercial y de Líneas Aéreas Federales Sociedad Anónima (L.A.F.S.A.) así como de las empresas de cuyo capital social el Estado Nacional tenga participación accionaria en la órbita de su competencia. 
  • Participar en las reuniones de consulta, reuniones técnicas o negociaciones con autoridades del transporte aerocomercial de los demás países. 
  • Intervenir en los recursos de carácter administrativo que se interpongan contra las resoluciones emanadas del órgano superior de los entes descentralizados de su jurisdicción, con motivo de sus actividades específicas. 
  • Participar en el funcionamiento del Registro de Operadores de Transporte Multimodal. 
¿Qué inconveniente produce que Lopetegui esté encargado de estas funciones? Que se desempeñó como CEO de la empresa LAN desde el año 2009 hasta su nombramiento como secretario coordinador. Sobra aclarar que LAN es la principal competidora de Aerolíneas Argentinas, nuestra línea aérea de bandera. 

En concordancia con esta incompatibilidad, retomamos los dicho de Gonzalez Elías, H.1 quien sostiene que la existencia y vigencia, de un principio que denominamos "El Principio de Ejemplaridad del Funcionario Público", el cual brinda fundamento y razón de ser a una serie de normas aplicables a los funcionarios públicos, como aquellas que se relacionan con la denominada "Ética Pública" y también en las condiciones de idoneidad ética que habitualmente se exigen para el ingreso a la función pública.2 

Asimismo, el artículo 16 de la Constitución Nacional establece la idoneidad como único requisito para el ejercicio del empleo público, la cual según Fiorini implica que cada aspirante a ingresar a la Administración Pública nacional, provincial o municipal argentina detente la capacidad moral, intelectual, física (y hasta ideológica democrática) suficiente y necesaria para el desarrollo del cargo para el cual se lo selecciona. 

Recordemos con Badeni que: "La Constitución aspira a que, quienes acceden a la función de gobierno, tengan una conducta ética intachable. No sólo en la vida pública sino también en la privada porque, esta última, es la que determina su contenido y subyace en aquélla. Ese sentimiento se refleja en la ciudadanía. Ella aspira a que sus gobernantes sean éticos, en el cabal sentido de la palabra. 

Agrava la incompatibilidad el hecho que actualmente, [nuestra democracia] atraviesa una crisis de representatividad, entendida como la situación en la que la ciudadanía siente que los funcionarios públicos privilegian su interés personal y/o el de otros por sobre el mandato de promover el interés de la sociedad en su conjunto. Resulta fundamental imprimir legitimidad tanto a las instituciones como a las políticas públicas, además de su debida legalidad, entendiendo que resulta legítimo aquello que es aprobado por la ciudadanía como equitativo y vinculante en pos del interés general. Debemos darnos la oportunidad de pensar que el conflicto de intereses puede ser un prerrequisito de actos de corrupción (…)”3. 

Por esto, criteriosamente, el Capítulo V de la Ley 25.188, de ética pública, determina las incompatibilidades y conflicto de interés con el ejercicio de la función pública. Así, el art. 13 establece que es incompatible con el ejercicio de la función pública “a) dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar, o, de cualquier otra forma, prestar servicios a quien gestione o tenga una concesión o sea proveedor del Estado, o realice actividades reguladas por éste, siempre que el cargo público desempeñado tenga competencia funcional directa, respecto de la contratación, obtención, gestión o control de tales concesiones, beneficios o actividades”. 
En este aspecto debemos interpretar el espíritu de la ley, entendiendo que quien desarrolló funciones hasta unas horas antes de ser nombrado funcionario público está claramente comprendido en el artículo mentado.  

En consecuencia, no es casual que la doctrina enseñe que con la incompatibilidad se pretende la defensa y garantía del interés público; la dedicación de los funcionarios al cargo público conforme sus exigencias y ordenación del mercado del trabajo. 
Ante lo expuesto, como éstas se fundan en el interés público, en el que la Administración asume su titularidad, debe interpretarse en sentido amplio.  

a) Si se trata de dos o más empleos, uno de los cuales es jerárquicamente inferior a otro, ellos no pueden ser desempeñados por la misma persona (profesor en una cátedra y a la vez auxiliar). 
b) Si se trata del ejercicio profesional y de un empleo técnico cuyo contenido es de la misma índole profesional; miembro del Consejo de Higiene y preparador de específicos cuya venta dicho Consejo debe aprobar. 
c) Si se trata del ejercicio de un empleo bajo un superior jerárquico directo, que es pariente consanguíneo o afín o cónyuge, hay incompatibilidad de orden moral. 
d) Si se desempeña un empleo o función en cuya virtud se puede intervenir, ya con decisión directa, o colegiada, a la adjudicación de una concesión de servicios públicos o de una obra pública, de una compraventa, siendo a la vez adjudicatario o socio colectivo o comanditario, o consanguíneo, o afín o cónyuge del adjudicatario el desempeño de su cargo o función es incompatible. Si se trata de un concurso, en ciertos casos, basta la excusación de intervenir en el acto, sin que sea menester la extinción de la relación jurídica. 

La incompatibilidad ha de subsistir, si el mismo órgano (sea unipersonal o colegiado) interviene en la vigilancia del cumplimiento del contrato o en la aprobación administrativa del objeto del mismo. 
Por estas razones resulta cuanto menos ilegítimo y sospechoso que quien velaba por el beneficio de LAN, hasta horas antes de asumir como funcionario público, sea quien de forma ecuánime y con moral intachable organice las políticas públicas de todas las empresas de transporte que han sido, y siguen siendo, competidoras de LAN. 

 Ante lo expuesto, invitamos a toda la sociedad a preguntar y exigir las respuestas correspondientes: ¿Cumple Lopetegui con la ética Pública?, ¿Puede defender a nuestra línea aérea de bandera siendo el CEO de la principal competidora y actual coordinador de todo el transporte aerocomercial?, ¿la creciente apertura de cielos en favor de LAN está vinculada con dicha coordinación por parte de Lopetegui?.

En conclusión, ante la manifiesta incompatibilidad, consideramos procedente la renuncia o apartamiento de Gustavo Lopetegui de su cargo y de todo tipo de vínculo con las políticas públicas tendientes a regular el transporte en la República Argentina


Ref.

1 Gonzalez Elía, H., "El Principio de Ejemplaridad del Funcionario Público", Sup. Adm. 2011 (mayo) , 1 • LA LEY 2011-C , 714.

2 Entre los tratados internacionales en donde podemos verificar la existencia del principio propuesto señalamos la Convención Interamericana Contra la Corrupción (Art. III "Medidas Preventivas") y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción ("Postulados" de la convención); a nivel de constituciones nacionales, la incorporación en la reforma constitución de 1994 del art. 36 a la argentina o de otras naciones latinoamericanas (art. 273 de la Constitución de Paraguay); a nivel de constituciones provinciales (art. 169 Constitución de Mendoza, son similares las de Formosa, Jujuy; Misiones, entre otras); a nivel legal las leyes de ética pública argentina (Nº 25.188) y las provinciales, como así también en todos los marcos jurídicos básicos o estatutos de la función pública nacionales y de derecho comparado.

3 Gonzalez, A., “Conflicto de intereses e incompatibilidades de diputados nacionales”, AR/DOC/133/2014.

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